ESTUDIO SOBRE EL DERECHO DEL TURISMO DE ANDALUCÍA
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declarado aplicables el derecho de defensa (STC 4/1982) y sus derechos instrumentales
a ser informado de la acusación (SSTC 31/1986, 190/1987 y 29/1989) y a utilizar los
medios de prueba pertinentes para la defensa (SSTC 2/1987, 190/1987 y 212/1990), así
como el derecho a la presunción de inocencia (SSTC 13/1982, 36 y 37/1985, 42/1989,
76/1990 y 138/1990)”
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.
En cuanto a la prueba de los hechos objeto del procedimiento sancionador es interesante
destacar que los hechos declarados probados por resolución judicial en la vía penal (Art.
77,4 LPAC) vinculan a la Administración pública. Tempranamente abordó y argumentó esta
cuestión nuestro más Alto Tribunal, manifestando que “En la realidad jurídica, esto es, en
la realidad histórica, relevante para el Derecho, no puede admitirse que algo es y no es,
que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron, o, por decirlo en los términos del
Fundamento Sexto de nuestra sentencia de 3 de octubre de 1983, es claro que unos mis-
mos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado, pues a ello se
oponen no sólo principios elementales de la lógica jurídica y extrajurídica, sino el principio
de seguridad jurídica constitucionalizado en el artículo 9.3”.
Entre los diferentes trámites del procedimiento, interesa destacar el trámite de audiencia al
interesado, que resulta esencial en el procedimiento sancionador, en ejercicio del derecho
de defensa del interesado, al que se mostrará todo lo actuado durante el procedimiento
junto con la propuesta de resolución que efectúa el órgano instructor del procedimiento,
para que pueda realizar un último acto de alegaciones en su defensa. En palabras del Tri-
bunal Supremo “Así, ninguna de las causas de nulidad contempladas en el artículo 62 de
la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común resulta aplicable a la simple falta del trámite de audiencia. No lo es la
prevista en la letra a), según la cual son nulos de pleno derecho aquellos actos que lesionen
el contenido esencial de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional,
porque el derecho a la defensa sólo constituye un derecho susceptible de dicho remedio
constitucional en el marco de un procedimiento sancionador
, por la aplicación al mismo,
aún con cierta flexibilidad-, de las garantías propias del proceso penal, según reiterada ju-
risprudencia del Tribunal Constitucional y de este Tribunal Supremo; fuera de ese ámbito
sancionador, la falta del trámite de audiencia en el procedimiento administrativo e incluso la
misma indefensión, si se produce, podrán originar las consecuencias que el ordenamiento
jurídico prevea, pero no afectan a un derecho fundamental o libertad pública susceptible de
amparo constitucional.”
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.
Efectuada la audiencia del interesado el órgano instructor elevará al órgano que debe
resolver, la propuesta de resolución, pues en el procedimiento sancionador no puede coin-
cidir el órgano que instruye el procedimiento con el órgano que lo resuelve.
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STC 45/1997, de 11 de marzo.
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STS de 16 de marzo de 2005.