ESTUDIO SOBRE EL DERECHO DEL TURISMO DE ANDALUCÍA
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mico y de creación de empresas y de empleos, y su especial trascendencia en nuestra
balanza de pagos”
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.
Pero en esta sentencia también se establecía que la extensión de las funciones reservadas
al Estado debe hacerse de forma restrictiva al mantener que, “El Estado no está legitimado
para fomentar cualquier actividad en materia de turismo, ni tiene una competencia general e
indeterminada de fomento del turismo, paralela o concurrente con las competencias asumi-
das por las CC.AA., pues ello significaría no sólo alterar el sistema competencial, sino tam-
bién distorsionar de forma permanente el sistema ordinario de financiación autonómica”
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.
Tales medidas estatales se han justificado a partir del la competencia del Estado
ex
art.
149.1.13 CE (las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económi-
ca), en la cual incluye la planificación básica de determinadas actuaciones de inversión en
destinos turísticos en el territorio español, lo que justifica la regulación por el Estado de los
correspondientes instrumentos de financiación, ya que con ello se trata de asegurar el man-
tenimiento de unas inversiones necesarias desde el punto de vista de la política económica
general en atención al peso del sector turístico en nuestra economía (STC 200/2009).
Ahora bien, es de plena aplicación la doctrina constitucional sobre la actividad subvencional
de Estado. Así, en la sentencia 242/1999, de 21 de diciembre
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, el Tribunal Constitucional
afirmó que “en materia turística los límites territoriales a la competencia de la Comunidad
Autónoma han de ser flexibles, pues de no ser así, se configuraría una competencia que
no resultaría recognoscible con los términos en que hoy se sitúan la oferta y la demanda
de servicios turísticos” (FJ. 18); y que, por tanto, “el carácter interregional o transnacional
del proyecto no supone condicionamiento alguno para la gestión autonómica de las sub-
venciones”. (FF.JJ. 12 y 14 a.)
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En tal sentido, la STC 75/1989 declaró que “La competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma de Galicia
(y de todas y cada una de las restantes) para promocionar el turismo dentro de su propio territorio no significa
ni puede significar que el Estado español no pueda hacer nada para promocionar el turismo español en cuanto
tal (…) Lo más que la Comunidad puede pretender es que esa actuación estatal, que en ningún caso impide u
obstaculiza las que la Comunidad decida acometer, no fomente actuaciones que ella considera que no deben
serlo, pero esta pretensión está ya atendida en las Ordenes impugnadas al hacer vinculante para la Administra-
ción Central el informe negativo de la Comunidad Autónoma”.
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En este sentido, en relación con una convocatoria por el Estado de unas becas para alumnos extranjeros
de enseñanzas turísticas y hosteleras, el Tribunal Constitucional (STC 175/1995) consideró que el hecho de
que la actividad subvencionada tenga un alcance exterior al territorio nacional, y que sea fruto de un convenio
celebrado entre Estados, no son elementos suficientes para justificar la introducción de una excepción a la
regla general de la participación de las comunidades autónomas en actividades de naturaleza subvencional que
afecten a materias sobre las que ostentan algún título competencial, como es el caso del turismo.
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Dictada en relación con diversas Órdenes del Ministerio de Comercio y Turismo de 1996 por la que se esta-
blecen subvenciones para la industria turística en aplicación del Plan FUTURES 1996/1999.
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Con arreglo a lo expuesto, en la STC 200/2009 el Tribunal Constitucional concluye que el Estado puede
destinar las ayudas reguladas en el Real Decreto 1916/2008 a las finalidades previstas en el mismo si bien, al