CAPÍTULO I. LAS ADMINISTRACIONES TURÍSTICAS ANDALUZAS
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1.1.4.
Sobre la supletoriedad del derecho estatal
La normativa autonómica en materia de turismo ha coexistido con una normativa previa
estatal, en gran medida preconstitucional, lo que ha suscitado serios problemas para
determinar la posible supletoriedad de la normativa estatal
24
. De hecho, algunas normas
preconstitucionales se declararon por los tribunales inaplicables
25
.
Finalmente, debe señalarse que el problema de la supletoriedad del Derecho estatal se
redujo sustancialmente con la aprobación del Real Decreto 39/2010, de 15 de enero, por
el que se derogan diversas normas estatales sobre Acceso a Actividades Turísticas y su
Ejercicio. Esta norma derogó una serie de decretos, reales decretos y órdenes ministeria-
les, en muchos casos preconstitucionales, «que se considera necesario derogar expresa y
formalmente para que las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla, en el
ejercicio de sus competencias, adopten las correspondientes normas de ordenación, que
obviamente deberán ser conformes con lo establecido en la Directiva 2006/123 /CE.[...]»
(exposición de motivos). Teniendo en cuenta, además, que conforme a la doctrina consti-
tucional sobre el artículo 149.3 CE, no corresponde al Estado dictar normas con vocación
de supletoriedad (por todas, STC 61/1997, de 20 de marzo)
26
.
Este Real Decreto 39/2010, de 15 de enero, fue impugnado por entenderse que la dero-
gación acordada en el mismo tuvo el efecto de generar un vacío legislativo en este sector
en la Comunidad de Madrid, toda vez que ésta no había dictado legislación que regulase la
no tratarse el turismo de una competencia exclusiva estatal, el alcance de esta actividad genérica de fomento
debe delimitarse con precisión a fin de evitar la invasión del ámbito competencial de las Comunidades Autó-
nomas. Delimitación que debe llevarse a cabo atendiendo a la doctrina del Tribunal Constitucional en relación
con la actividad estatal de subvenciones y ayudas públicas. Vid. M. CORCHERO, «Comentario a la Sentencia
del Tribunal Constitucional 200/2009, de 28 de septiembre (Reflexiones sobre la distribución de competencias
entre el Estado, las Comunidades Autónomas y las Administraciones Locales en materia de turismo),
Revista
Andaluza de Derecho del Turismo
, núm. 4, junio 2010.
24
Vid
. CEBALLOS MARTÍN, M. M., PÉREZ GUERRA, R. y ROCA FERNÁNDEZ-CASTANYS, M. L., “Reflexiones
sobre la ordenación legislativa de las Comunidades Autónomas: sus leyes de turismo”, en
Derecho y Turismo
,
AURIOLES MARTÍN, A. (Coord.), III Jornadas de Derecho Turístico celebradas en Málaga 2000, Consejería de
Turismo y Deporte, Sevilla, 2000, p. 196.
25
Así la sentencia del T.S., sala 3ª, de 20 de diciembre de 1995, declaró inaplicable la ley 197/1963, de Cen-
tros y Zonas de Interés turístico nacional, “ya que (….) la ley 28/1991, de 5 de diciembre, ha venido a certificar
la desaparición del mundo de las disposiciones vivas, de aquella normativa turística, por motivo –entre otros– de
inaplicación de la misma en los últimos veinte años”.
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Este RD derogó los decretos y reales decretos que se relacionan a continuación: a) Decreto 231/1965,
de 14 de enero, por el que se aprueba el Estatuto ordenador de las Empresas y de las actividades Turísticas
Privadas. b) Decreto 2482/1974, de 9 de agosto, de medidas de ordenación de la oferta turística. c) Real
Decreto 2877/1982, de 15 de octubre, de ordenación de apartamentos turísticos y de viviendas turísticas
vacacionales. d) Real Decreto 1634/1983, de 15 de junio, sobre ordenación de establecimientos hoteleros.
e) Real Decreto 271/1988, de 25 de marzo, por el que se regula el ejercicio de las actividades propias de las
Agencias de Viajes.