Página 306 - Estudio sobre el Derecho del Turismo de Andalucía

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ESTUDIO SOBRE EL DERECHO DEL TURISMO DE ANDALUCÍA
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Por otra parte se observa que, como es corriente entre las normas ordenadoras de acti-
vidades económicas, a través de la última letra se deja una puerta abierta a la ampliación
de la lista de establecimientos a calificar formalmente como de alojamiento turístico por
vía reglamentaria, en la idea plausible de atender a potenciales innovaciones de formato
surgidas del propio sector
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.
Conviene notar que el legislador distingue este último supuesto del recogido en el apar-
tado 5 del propio artículo 40, en el cual se prevé expresamente que, vía reglamentaria,
se puedan establecer los requisitos exigibles para permitir la prestación de servicios de
alojamiento en “establecimientos” distintos de los que se acaban de mencionar. Con lo
cual la LTA está reconociendo la posibilidad de lo que podíamos considerar otro “subtipo”
de establecimientos que pueden prestar el servicio de alojamiento pero a los que evita
calificar formalmente como establecimientos de alojamiento turístico.
De hecho, dicha posibilidad se hace efectiva en la propia LTA; concretamente en su artículo
48 que se ocupa de las denominadas “viviendas turísticas de alojamiento rural”. Obsérvese
que, aunque dichas viviendas son reguladas en la Ley inmediatamente detrás de los “es-
tablecimientos de alojamiento turístico” objeto de la Sección 1ª mencionada, parece claro
que el legislador ha querido marcar una diferencia con estos al introducir en la sistemática
de la Ley una nueva Sección 2ª para regular las viviendas turísticas de alojamiento rural,
dentro del mismo Capítulo III de su Título V.
Más recientemente, sí se ha recurrido a la vía reglamentaria para regular otro supuesto a
integrar dentro del “subtipo” aludido, bajo la denominación de “viviendas con fines turísti-
cos”, reguladas por el Decreto 28/2016, de 2 de febrero
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.
No hay por tanto una correlación unívoca entre la consideración formal de establecimiento
de alojamiento turístico y la prestación de dicho servicio, que puede ser prestado también
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Cabe preguntarse si los “complejos turístico rurales” y “Villas Turísticas” (complejos propiedad de la Junta
de Andalucía), contemplados en el Decreto 20/2002, de 29 de enero, de turismo en el medio rural y turismo
activo, constituyen un supuesto comprendido en dicha cláusula. En principio, la remisión en bloque que el
Anexo IV del aludido Decreto realiza al cumplimiento por estos “complejos” de los requisitos establecidos
para los Hoteles-apartamentos de tres estrellas (establecidos por el reglamento de establecimientos hoteleros)
induce a relativizar la calificación de un nuevo tipo diferenciado, en tanto el grueso de los requisitos a cumplir
son los de un establecimiento hotelero del grupo Hotel-apartamentos y de la modalidad rural. Pero, por otra
parte, no es menos cierto que el artículo 18 del Decreto 20/2002, junto a su Anexo IV, introducen una serie de
requisitos específicos que configuran una caracterización propia de este tipo de establecimientos. El hecho de
que deba tratarse de un conjunto de inmuebles en construcción horizontal, junto a la existencia obligatoria de
zonas verdes, área recreativa infantil y piscina −de lo que deriva una cierta extensión obligada de la parcela o
finca−, dotan ciertamente a este tipo de establecimientos de una morfología propia. En todo caso se trata de
una disquisición meramente teórica, pues, a efectos prácticos, el régimen de dichos establecimientos queda
determinado por la combinación de los dos Reglamentos aludidos.
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Aunque, curiosamente, ni en el preámbulo ni en el articulado del citado Decreto se alude a la habilitación
específica que, en nuestra opinión, le proporciona al supuesto regulado el apartado 5 del artículo 40 de la LTA.