CAPÍTULO V. LOS ESTABLECIMIENTOS DE ALOJAMIENTO TURÍSTICO, EN PARTICULAR LOS HOTELEROS
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en “viviendas”, bajo ciertas condiciones establecidas por la propia regulación turística. La
diferenciación entre unos y otros que parece apuntar la normativa estribaría, por un lado,
en la prestación únicamente del servicio de alojamiento en dichas viviendas y, por otro,
en la consideración de que dicha actividad “no supone, con carácter general, la actividad
principal de la persona propietaria”
13
, frente al carácter profesional de la gestión de los
establecimientos de alojamiento turístico calificados formalmente como tales. A la postre,
la regulación de este subtipo de alojamiento persigue, básicamente, la protección de los
usuarios a través de la exigencia de unas condiciones mínimas a dichas viviendas, junto
a la finalidad de procurar aflorar y legalizar unas actividades que constituyen una realidad
conocida y en ascenso, tratando así de mitigar la competencia desleal que suponen frente
a los establecimientos de alojamiento turístico reglados.
1.2.2.
Clasificación administrativa de los establecimientos de alojamiento
Tradicionalmente, la normativa turística ha requerido el reconocimiento, por parte de la Ad-
ministración competente en la materia, de una determinada clasificación administrativa para
cada uno de los tipos de establecimientos de alojamiento turísticos. Dicha clasificación se
ha venido estableciendo en función de criterios relativos a las características estructurales
de los establecimientos y de su calidad, expresados en las normas a través de requisitos
técnicos concernientes a las infraestructuras de los edificios, de sus equipamientos e insta-
laciones, así como de los servicios ofrecidos. Más recientemente, en Andalucía, se ha incor-
porado un elemento de clasificación añadido que atiende al criterio de la ubicación territorial
del establecimiento y que comporta consecuencias relevantes, como se comprobará.
La clasificación cumple, principalmente, una función de normalización o estandarización de
la oferta
14
, de cara a facilitar a usuarios y operadores una información accesible y fácilmen-
te reconocible acerca de las características y niveles de calidad de cada establecimiento.
Por ello entendemos que la clasificación es conveniente tanto para los usuarios turísticos
15
como para los distintos operadores en el sector; especialmente los intermediarios
16
. Junto
13
Párrafo cuarto del preámbulo del Decreto 28/2016 citado. Consideración también presente implícitamente
en la limitación de la prestación del servicio de alojamiento como máximo a tres meses al año, para las viviendas
turísticas de alojamiento rural (art. 48.1 LTA).
14
En este sentido, entre otros, E. GAMERO CASADO, cit., 2008, pág. 294; y J. SOLA TEYSSIERE, “Los esta-
blecimientos hoteleros”, en ob. col.
Manual de Derecho Administrativo del Sector Turístico
, (Dir. S. Fernández
Ramos; Coord. R, Pérez Guerra), ed. Tecnos, Madrid, 2013, págs. 121-123.
15
En este sentido R. J. CALLAN, enfatiza que la principal razón de la clasificación es la protección del cliente;
“
Statutory hotel registration and grading: a review”
,
International Journal of Contemporary Hospitality Manage-
ment
, V. 6, núm. 3, 1994, pág. 16.
16
Sobre los objetivos, criterios y otros aspectos relevantes de la clasificación en general, vid. el breve pero
interesante artículo de F. PIERRET,
About hotel classification systems
, publicado el 9 de enero de 2013 en el
foro UNWTO AGORA, disponible en http://www2.unwto.or/en/agora.