CAPÍTULO V. LOS ESTABLECIMIENTOS DE ALOJAMIENTO TURÍSTICO, EN PARTICULAR LOS HOTELEROS
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en suelo no urbanizable requieren de una “autorización ambiental unificada” por parte
de la Consejería competente en materia de medio ambiente. Mientras que para el resto
de establecimientos de alojamiento, así como las posibles instalaciones en los mismos
de restaurantes, cafeterías o servicio de bar, se requiere únicamente una “calificación
medioambiental” favorable, adoptada por el propio Ayuntamiento en la tramitación del
procedimiento de concesión de la licencia municipal correspondiente. Por otra parte,
en relación con las posibles instalaciones o equipamientos mecánicos de los estableci-
mientos potencialmente generadores de ruidos, han de tenerse presentes las especi-
ficaciones técnicas contenidas en el Decreto 6/2012, de 17 de enero, que aprueba el
Reglamento de protección contra la contaminación acústica en Andalucía
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.
E) Las medidas relativas a la accesibilidad, evitando barreras y obstáculos que imposibi-
liten la libre circulación de personas con discapacidad. El Decreto 6/2012, de 17 de
enero, que aprueba el Reglamento que regula las normas para la accesibilidad en las
infraestructuras, el urbanismo, la edificación y el transporte en Andalucía, establece
las disposiciones generales de adaptación de accesos y espacios de uso colectivo así
como, muy detalladamente, el número y condiciones de las unidades de alojamiento
accesibles de las que deben de disponer los establecimientos de alojamiento en pro-
porción a su capacidad (art. 79 y Anexo III).
La verificación del cumplimiento de los requisitos de aplicación a los establecimientos de
alojamiento, derivados de las normativas relacionadas, se canaliza a través de una actua-
ción administrativa de control preventivo cuyo protagonismo es de los Ayuntamientos en
cuyo término municipal pretendan instalarse, que son los que tienen atribuida la competen-
cia para tramitar y resolver sobre las licencias requeridas para estas situaciones.
De esta forma, en los supuestos de construcción de un edificio o de reforma de uno
preexistente destinado a alojar un establecimiento de alojamiento turístico, el promotor
deberá solicitar la preceptiva licencia de obras presentando para ello, como elemento
principal, un proyecto técnico que habrá de tener en cuenta los requerimientos aludidos.
Corresponde al Ayuntamiento verificar la adecuación del mismo a la ordenación urbanística
de aplicación al solar de ubicación así como a la normativa técnica relativa a la seguridad,
accesibilidad y calidad de la edificación proyectada; todo ello conforme al procedimiento
establecido en la correspondiente Ordenanza municipal, que suele incluir la emisión de los
correspondientes informes técnicos en su instrucción (informe urbanístico, de seguridad y
protección contra incendios, etc.). Una vez concluida la obra, el promotor deberá solicitar
del Ayuntamiento la licencia de ocupación o utilización, que tiene por objeto la acredita-
ción de que la ejecución se ha llevado a cabo de conformidad con las condiciones de la
licencia de obras previamente concedida. Finalmente –o, en ciertos casos, de manera
simultánea a la tramitación de la anterior–, la puesta en funcionamiento de la instalación
suele condicionarse a la obtención de una licencia de actividad o de apertura, al margen
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Téngase presente que el artículo 71.8 LTA califica como infracción grave “no evitar la generación de ruidos
propios del establecimiento de alojamiento que impidan la tranquilidad de las personas usuarias”.