CAPÍTULO V. LOS ESTABLECIMIENTOS DE ALOJAMIENTO TURÍSTICO, EN PARTICULAR LOS HOTELEROS
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En el orden procedimental, la empresa explotadora debe poder probar ante la Administra-
ción turística que está en condiciones de gestionar el establecimiento completo, lo cual no
revestirá dificultad en el caso de que sea la única propietaria del edificio. Por el contrario,
en el caso de que la propiedad del establecimiento sea compartida por varias personas, la
empresa titular deberá disponer de contratos de arrendamiento o de gestión de servicios
suscritos con el resto de propietarios, de tal manera que ello le permita asumir la explotación
continuada de la totalidad de las unidades de alojamiento del inmueble de que se trate.
El incumplimiento del principio no sólo supondrá una infracción administrativa, sino que
puede dar lugar a la modificación o revocación de la inscripción en el RTA, previa audiencia
del interesado y mediante resolución motivada. No obstante, la propia LTA excepciona la
aplicación de estas últimas medidas en los casos de incumplimiento del principio de unidad
de explotación, no por parte de la empresa explotadora sino por parte de los propietarios
de las unidades de alojamiento de un establecimiento en régimen de propiedad horizontal
que representen un porcentaje igual o inferior a un 10% del total de unidades de alojamien-
to. Dicho incumplimiento puede deberse, por ejemplo, al uso residencial de la unidad de
alojamiento por su propietario o a la explotación turística independiente por parte de este
al margen de la gestión conjunta llevada por la empresa explotadora.
El legislador ha optado por dar prevalencia en estos casos al interés representado por la
continuidad de la explotación empresarial, seguramente en la consideración de que en di-
chos supuestos, la escasa proporción de unidades de alojamiento que se autoexcluyen de
la unidad de explotación no incide gravemente sobre los intereses públicos de promoción
de la calidad del servicio y la protección de los usuarios turísticos. Ello sin perjuicio de la
exigencia de responsabilidad administrativa directamente a los propietarios incumplido-
res
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, por comisión de la infracción calificada como muy grave tipificada en el artículo
72.6 LTA: “La contravención de las prohibiciones relativas al destino de las unidades de
alojamiento y a su explotación por persona distinta de la empresa titular de la explotación,
contempladas en el apartado 3 del artículo 41.”
La aplicación del denominado principio de unidad de explotación no ha estado exenta de
conflictividad desde su introducción en algunas leyes turísticas
27
. La forma en que se
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Que, a diferencia de la antigua LTA de 1999 que no lo contemplaba, son considerados expresamente
como posibles responsables de infracciones por el artículo 73.1 de la LTA de 2011: “Son responsables de las
infracciones tipificadas en la presente Ley las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que realicen las
acciones u omisiones tipificadas en la misma, aun a título de simple inobservancia, y en particular: […] d) Las
personas propietarias de unidades de alojamiento de establecimientos de alojamiento turístico en régimen de
propiedad horizontal”.
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Como botón de muestra pueden verse la STSJ de Baleares 514/2006, de 31 de mayo, las sentencias del
TSJ de Canarias 174/2011, de 9 de diciembre y la 218/2011, de 27 de julio, o la STSJ de Madrid 425/2013,
de 25 de abril. En Canarias ha sido objeto incluso de la STC 28/2012, de 1 de marzo, que, sin entrar en la
valoración del principio –lo que no era su objeto– se limitó a declarar la inconstitucionalidad de un efecto que
la Ley de Turismo canaria anudó al incumplimiento de dicho principio, consistente en el reconocimiento de un