ESTUDIO SOBRE EL DERECHO DEL TURISMO DE ANDALUCÍA
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ha incorporado el principio, más recientemente, a algunas leyes
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o proyectos de leyes
turísticas en otras CCAA ha generado nueva polémica, habiendo sido puesto en cuestión
incluso por determinados órganos consultivos
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. Efectivamente, se trata de un concepto
confuso cuya regulación además no ha sido uniforme en las distintas leyes turísticas au-
tonómicas. En algunas CCAA se ha identificado unidad de explotación de manera estricta
con la necesidad de una única empresa explotadora de la totalidad de un edificio o parte
independiente y homogénea de un edificio para todos los tipos de alojamiento turístico.
Entendemos que este no ha sido el caso de Andalucía –que es el que aquí corresponde
estudiar–, por lo que parece necesario delimitar con precisión el verdadero alcance del
principio en nuestra regulación, en la que su aplicación debe ser matizada para ciertos
tipos de establecimientos de alojamientos.
Si se analiza detenidamente el artículo 41 LTA, en realidad contempla dos situaciones
diferenciadas, desdoblando el contenido del principio, primero en un deber general que
afecta a todo establecimiento de alojamiento y, segundo, en un deber reforzado con cierto
plus de exigencias, que afecta sólo a determinados tipos y grupos de establecimientos de
alojamiento.
A) Así, por un lado, el párrafo primero establece el deber de administración o gestión
de cada establecimiento de alojamiento bajo la responsabilidad de una única persona
titular, que se podría expresar con la máxima “un establecimiento, un titular”. Dicha
regla tiene como objeto principal la determinación clara de la persona responsable
administrativamente de su funcionamiento de cara a la Administración de supervisión
y también para evitar cualquier tipo de confusión a los usuarios. Teniendo en cuenta
además que el establecimiento es definido por la LTA ampliamente como un “conjunto
de bienes, muebles e inmuebles que, formando una unidad funcional autónoma, es
ordenado y dispuesto por su titular para la adecuada prestación de algún servicio tu-
rístico”, la consecuencia es que el deber expresado se aplica a todos establecimientos
de alojamiento; desde un hotel de cinco estrellas hasta una casa rural.
derecho de retracto legal a favor de los titulares de unidades de alojamiento en explotación turística y de la
empresa explotadora para la adquisición preferente en las transmisiones de unidades alojativas no destinadas a
la actividad turística, apreciando el TC, con toda razón que dicho aspecto constituía legislación civil reservada
al Estado y, por ende, fuera de la competencia de la CA, declarándolo inconstitucional.
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Es el caso del artículo 33 de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del Turismo de las Islas Baleares, que ha dado
lugar a un procedimiento de información de los previstos en el artículo 28 de la Ley 20/2013, de 9 de diciem-
bre, de Garantía de la Unidad de Mercado, objeto del Informe de la Secretaría del Consejo para la Unidad de
Mercado de 20 de febrero de 2015, en cuya tramitación también presentó informe la Agencia de Defensa de la
Competencia de Andalucía, de fecha 23 de enero de 2015, documentos ambos de interés para la delimitación
del principio de unidad de mercado en general, pero que exceden el ámbito del presente estudio limitado a la
regulación del mismo en la normativa andaluza.
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El anteproyecto de Ley de Turismo de Euskadi ha sido duramente criticado, entre otros aspectos, en rela-
ción con el que se califica como “controvertido principio de unidad de explotación”, en el Informe de la Autoridad
Vasca de la Competencia emitido por el Pleno de la misma el 6 de agosto de 2015 (págs. 18-19).