CAPÍTULO V. LOS ESTABLECIMIENTOS DE ALOJAMIENTO TURÍSTICO, EN PARTICULAR LOS HOTELEROS
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B) Por otro lado, el deber derivado del párrafo segundo y correlativas prohibiciones es-
tablecidas en el tercero, que tienen un alcance más limitado. Como se ha visto, de
dichos preceptos se deriva la exigencia de gestión por una única empresa
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de todas
las unidades de alojamiento “
integrantes de la edificación, o parte independiente y
homogénea de la misma, ocupada por cada establecimiento
”, quedando congruente-
mente prohibidas en dichos establecimientos la existencia de unidades de alojamiento
no gestionadas por dicha empresa o que se destinen a un uso distinto del turístico.
En nuestra opinión, el cumplimiento de este segundo deber queda limitado a aquellos
tipos y grupos de establecimientos en cuya delimitación legal se exige el requisito que
se acaba de destacar; esto es, constituir un edificio o una parte independiente de un
edificio
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. Lo que es el caso de los hoteles (art. 43.1,a), hoteles-apartamentos (art.
43.1,b, en su referencia a que deben cumplir los mismos requisitos de los hoteles)
y los establecimientos de apartamentos turísticos del grupo edificios/complejos (art.
44.3,a). Sustantivamente, en estos casos la definición legal trata de adaptarse a lo
que suele ser la “delimitación física” de este tipo de establecimientos en la realidad
que, comúnmente, se cristaliza en tres situaciones: que el establecimiento ocupe la
totalidad de un solo edificio (un bloque), una parte independiente de un edificio o un
conjunto de edificios (un complejo), contando en los tres casos, con accesos y zona de
comunicaciones interna (escaleras, ascensores) de uso exclusivo de los usuarios. Por
esa misma razón de tratarse de un espacio necesariamente delimitado, con accesos
y zonas de uso exclusivo de los usuarios, el servicio de alojamiento de los campings
queda igualmente sometido al deber de explotación por una única empresa (enunciado
final del apartado 2 del artículo 46 en relación con el apartado 1).
Según lo expuesto, quedan excluidos de esta versión reforzada del principio de unidad de ex-
plotación, que identifica establecimiento con edificio independiente, otros establecimientos
que, sencillamente, no integran dicho supuesto de hecho de la norma, pero cuya existencia
está prevista expresamente en la propia LTA. Así, el artículo 43.2 LTA prevé que los hostales
y las pensiones “pueden ocupar partes no independientes de un edificio”
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, mientras que el
artículo 44.3,b contempla la posibilidad de que los establecimientos de apartamentos turís-
ticos del grupo conjuntos puedan estar compuestos por unidades de alojamiento ubicadas
en distintos edificios y ocupando sólo una parte de los mismos. Como se puede apreciar, se
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Significativamente el apartado segundo dice literalmente “empresa titular”, lo que es congruente con nues-
tra argumentación en el texto, en tanto que este párrafo se ciñe a situaciones en las que la titularidad es necesa-
riamente empresarial; mientras que el párrafo primero se refiere, más genéricamente, a “persona titular” (p.ej.
el propietario de una vivienda turística de alojamiento rural).
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En la STSJ de Madrid (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 9ª) 425/2013 de 25 de abril, queda
puesto de manifiesto que la demandante recurre a una argumentación similar a la que sustentamos (FD 2º), que
es rechazada por la Sala (FD 4º). Debe tenerse presente, sin embargo, que la ley turística madrileña no dispone
una serie de especificaciones que sí introduce la ley andaluza, que se examinan a continuación en el texto.
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Coherentemente, el artículo 6.2 del DEH, que exige una acreditación formal del cumplimiento del principio
de unidad de explotación en ciertos supuestos, la limita a los hoteles y hoteles-apartamentos.