ESTUDIO SOBRE EL DERECHO DEL TURISMO DE ANDALUCÍA
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trata de supuestos en los que el titular del establecimiento no queda obligado a asegurar el
uso turístico del resto de las partes del edificio, quedando sólo sometido al deber de admi-
nistración y gestión del mismo bajo su única responsabilidad.
A nuestro juicio, es en los supuestos delimitados positivamente en la letra B) anterior en
los que cobra pleno sentido la exigencia de gestión empresarial única, que nos remite a un
objetivo de potenciación de la calidad
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del servicio que debe derivar de una administra-
ción integrada del conjunto resultante.
Por otra parte, es de interés apuntar que la versión reforzada expuesta del principio de
unidad de explotación, desbordando su ámbito natural de la legislación turística, tiene un
exponente revelador en la legislación urbanística, en la que ha sido utilizada instrumental-
mente para la delimitación legal del suelo de uso turístico. En este sentido, la disposición
adicional novena
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de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de
Andalucía, exige para la calificación de uso turístico que el instrumento de planeamiento
urbanístico, en un porcentaje superior al cincuenta por ciento de la edificabilidad total
del ámbito de ordenación determine la implantación de establecimientos de alojamiento
turístico que cumplan los requisitos de “uso exclusivo y de unidad de explotación”. La
expresión “uso exclusivo” añadida a la de unidad de explotación en este contexto, alude al
uso exclusivo de la edificación, con lo que la norma refuerza y dota de mayor precisión el
supuesto determinante de la calificación haciéndola coincidir, en nuestra opinión, con los
supuestos que hemos indicado anteriormente.
Conviene finalmente precisar que la titularidad empresarial única tratada en este epígrafe se
refiere exclusivamente al servicio de alojamiento, siendo así que dentro de un establecimien-
to pueden ofrecerse otros servicios prestados por otras empresas distintas de la titular del
mismo (p. ej. un restaurante dentro de un hotel), siempre que se informe debidamente de
tal circunstancia a los usuarios, como expresamente ha quedado previsto en el artículo 6.4
del Decreto 47/2004, de 10 de febrero, de Establecimientos Hoteleros (en adelante DEH)
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.
1.5. Establecimientos en régimen de propiedad horizontal
El preámbulo de la Ley de Turismo de Andalucía de 2011 anuncia la introducción de nove-
dades en relación con el régimen de tenencia y gestión de los establecimientos de aloja-
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Principio de promoción pública de la calidad de los servicios turísticos omnipresente en la LTA (v.gr. artículos
1.2,e; 3.1,j; 9; 10,g; 60.
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Disposición adicional precisamente introducida por la disposición final segunda de la LTA, muestra de la
inevitable imbricación entre la legislación turística y la urbanística. Sobre los antecedentes del precepto vid. J.
SOLA TEYSSIERE, “La necesidad de un tratamiento urbanístico diferenciado del suelo de uso turístico”,
Revista
de Urbanismo y Edificación
, núm. 15, 2007, pág. 115.
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También en el artículo 5.5 del Decreto 194/2010, de 20 de abril, de Establecimientos de Apartamentos
Turísticos.