Página 317 - Estudio sobre el Derecho del Turismo de Andalucía

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CAPÍTULO V. LOS ESTABLECIMIENTOS DE ALOJAMIENTO TURÍSTICO, EN PARTICULAR LOS HOTELEROS
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miento turístico, incorporando nuevos modelos de explotación “tales como el régimen de
la propiedad horizontal, con motivo del desarrollo de estas modalidades en los mercados
internacionales, y cuya demanda está en aumento en nuestro territorio por la capacidad
de las mismas para sostener y revitalizar la oferta turística.”
Específicamente, el artículo 42 LTA prevé la posibilidad de implantación de establecimien-
tos de alojamiento constituidos en régimen de propiedad horizontal, esto es, en edificios
en los que a similitud de un bloque de pisos residencial, las distintas unidades de alo-
jamiento puedan pertenecer a propietarios individuales. También se alude a la posible
constitución de establecimientos en base a figuras afines a la propiedad horizontal, como
podría ser el caso de los complejos inmobiliarios privados previstos en el artículo 24 de
la Ley de Propiedad Horizontal, especialmente aptos por su morfología edificatoria para
la implantación de establecimientos de apartamentos turísticos del subgrupo “complejos”.
Este modelo de explotación, conocido en el sector como
condominio hotelero
, viene co-
brando relevancia fuera y dentro de nuestro país, primordialmente en cuanto medio para
facilitar la financiación de la construcción de establecimientos, lo que resulta de especial
interés en momentos de contracción del crédito bancario como el que se ha venido produ-
ciendo en los últimos años
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.
Este tipo de implantaciones queda, no obstante, sometida al cumplimiento de condiciones
estrictas, previstas en la propia Ley, que encuentran justificación en objetivos diversos.
En primer lugar, se establecen una serie de requisitos vinculados al anteriormente estudia-
do principio de unidad de la explotación. Se trata de condiciones tendentes a asegurar el
cumplimiento de dicho principio en un tipo de establecimientos que ya, de partida, nacen
con una pluralidad de propietarios de la edificación, como son las siguientes:
a) Al inscribir cada unidad de alojamiento en el Registro de la Propiedad ha de hacerse
constar expresamente, mediante nota marginal, que la misma está afecta a un uso
turístico y que dicho uso se cede de forma permanente a una empresa explotadora.
b) La suscripción por cada propietario de un contrato (normalmente será de gestión, aun-
que podría ser de arrendamiento) por un mínimo de diez años, con una empresa explo-
tadora, que asegure que todas las unidades de alojamiento y las zonas comunes del
inmueble podrán ser gestionadas bajo el principio de unidad de explotación por dicha
empresa.
c) Que en el caso de que en el contrato mencionado se reconozca a los propietarios un
uso particular o en condiciones ventajosas de las unidades de alojamiento, dicha posi-
bilidad se limite a un máximo de dos meses al año. El uso por un periodo superior por
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Como ya pusimos de manifiesto en J. SOLA TEYSSIERE, “Los establecimientos hoteleros”, cit., 2013, págs.
119-120. Vid. en el mismo sentido A. DELGADO TRUYOLS, “Los Condohoteles en España: una nueva forma de
propiedad”, Rev.
El notario del siglo XXI
, núm. 58, diciembre 2014.