Página 318 - Estudio sobre el Derecho del Turismo de Andalucía

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ESTUDIO SOBRE EL DERECHO DEL TURISMO DE ANDALUCÍA
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parte de cualquier propietario se consideraría uso residencial de la unidad de alojamien-
to, que queda prohibido
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.
En segundo lugar, con el objetivo de protección a los adquirentes, la empresa promo-
tora del inmueble debe entregar a los posibles compradores un documento, que tendrá
carácter de oferta vinculante, informando clara y detalladamente sobre las condiciones
expuestas y, especialmente, sobre la afectación del inmueble a un uso turístico. Deber,
cuyo incumplimiento es calificado como infracción muy grave por el artículo 72.9 LTA, bajo
responsabilidad del promotor (art. 73.1,e).
En tercer lugar, la LTA “únicamente” admite, bajo esta modalidad de
condominio
, estable-
cimientos de alojamiento “con categoría mínima de cuatro estrellas, o de tres llaves”. Con
ello la Ley está limitando el registro bajo la aludida modalidad a hoteles y hoteles-aparta-
mentos de 4 y 5 estrellas y a los establecimientos de apartamentos turísticos del grupo
edificio/complejo de 3 y 4 llaves. Se niega pues dicha posibilidad a hoteles y hoteles-
apartamentos de menor categoría, a los hostales (que sólo pueden alcanzar dos estrellas)
y pensiones (que carecen de categoría), así como a los establecimientos de apartamentos
del grupo edificio/complejo de una y dos llaves y a todos los del grupo “conjunto” (que sólo
pueden alcanzar dos llaves de categoría). Esta última restricción, aparentemente relacio-
nada con un objetivo de promoción pública de la calidad de la oferta turística, difícilmente
encuentra justificación en alguna de las razones imperiosas de interés general relaciona-
das en el artículo 3.11 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las
actividades de servicios y su ejercicio (Ley Paraguas) que, conforme a lo establecido por
el artículo 5 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de Garantía de la Unidad de Mercado,
son las únicas cuya salvaguarda justifica el establecimiento de límites al acceso o ejercicio
de actividades económicas. En nuestra opinión, existe base para considerar la falta de
adecuación (sobrevenida) de la aludida cláusula restrictiva a la Ley Garantía de la Unidad
de Mercado, que tiene carácter de ley básica
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.
1.6. Compatibilidad en el mismo inmueble de distintos grupos o tipos de
alojamiento
La LTA (art. 45) contempla expresamente la compatibilidad de la existencia en un mismo
inmueble de establecimientos hoteleros de dos grupos distintos. En concreto, son compa-
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Y que, conforme al tipo dispuesto en el artículo 72.8 LTA, supondría la comisión de una infracción muy grave
por parte del propietario, sancionada con multa de 18.001 a 150.000 euros, y a la que incluso cabría imponer,
como sanción accesoria, la clausura temporal de la unidad de alojamiento por un periodo comprendido entre
seis meses y tres años (art. 78.3 LTA).
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Al margen de su eventual planteamiento particular en la vía judicial correspondiente, ha de valorarse la
renuencia de facto por parte de las CCAA a adaptar algunas de sus leyes a la Ley de Garantía de la Unidad de
Mercado, teniendo en cuenta que contra la misma se han presentado cuatro recursos de inconstitucionalidad
(entre ellos el presentado por el Gobierno andaluz), manteniéndose a la espera del pronunciamiento del Tribunal
Constitucional.