Página 319 - Estudio sobre el Derecho del Turismo de Andalucía

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CAPÍTULO V. LOS ESTABLECIMIENTOS DE ALOJAMIENTO TURÍSTICO, EN PARTICULAR LOS HOTELEROS
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tibles en una misma edificación o en distintas edificaciones dentro de un complejo acota-
do, un hotel y un hotel-apartamento, con la condición de que sean de la misma categoría
(número de estrellas).
También se declara expresamente la compatibilidad en el mismo inmueble de estableci-
mientos pertenecientes a distintos tipos. Concretamente se permite la coexistencia en
el mismo edificio o conjunto de edificios, de un hotel o de un hotel-apartamento con un
establecimiento de apartamentos turísticos del grupo edificio/complejo, con la condición
de que sean de
similar
categoría. A estos efectos se asimilan los establecimientos de
apartamentos de cuatro llaves a los establecimientos hoteleros de cuatro o cinco estrellas,
y los establecimientos de apartamentos de tres, dos y una llaves a los establecimientos
hoteleros de tres, dos y una estrellas, respectivamente.
A sensu contrario queda excluida la posibilidad de combinar en un mismo inmueble un hotel
u hotel-apartamento con un hostal o pensión (lo que, en todo caso, no parece realista),
pero también la coexistencia de un hotel con un hotel-apartamento de, por ejemplo, una
categoría inferior. O de cualquiera de estos dos últimos grupos de establecimientos hote-
leros con un establecimiento de apartamentos de categoría no asimilable.
Semejante limitación guarda relación con el derecho de los usuarios turísticos, reconocido
en la propia LTA (art. 21,d), a que la naturaleza y calidad de los servicios prestados guarde
una proporción directa con la categoría del establecimiento de alojamiento, manteniendo,
por así decirlo, una homogeneidad en el nivel de los distintos servicios ofrecidos. Dado
que, como se verá, las exigencias normativas de servicios e instalaciones, o de sus nive-
les de calidad, varían según las categorías, la cohabitación de dos categorías distintas en
un mismo recinto puede quebrar la aludida homogeneidad y, en consecuencia, el nivel de
calidad legítimamente esperable por parte del usuario.
Entendemos que en cualquiera de los casos en que se produzca una coexistencia de
distintos grupos o tipos de establecimientos de alojamiento en un mismo inmueble, la ins-
cripción en el RTA se deberá hacer en base al grupo o tipo predominante, como por otra
parte se prevé expresamente en el artículo 7.3 del DEH para el supuesto de compatibilidad
de establecimientos hoteleros de distinto grupo
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Por cierto, estimamos que deben considerarse desplazadas las menciones relativas a los establecimientos
de alojamiento de uso turístico en régimen de aprovechamiento por turno contenidas tanto en el artículo 7.2
del DEH como en el artículo 10 del Decreto 194/2010, de 20 de abril de Establecimientos de Apartamentos
Turísticos, en ambos casos a propósito de la compatibilidad en el mismo inmueble de distintos establecimien-
tos de alojamiento. Ambos Decretos son anteriores a la LTA que en su artículo 49, acertadamente, separa el
aspecto civil contractual relativo a la posibilidad de comercialización en régimen de aprovechamiento por turno
de unidades de alojamiento en cualquier tipo de establecimiento de alojamiento (regulado por la Ley 4/2012,
de 6 de julio) del aspecto relativo a la clasificación administrativa del mismo, que será la que le corresponda en
función del cumplimiento de unos u otros requisitos administrativos.