ESTUDIO SOBRE EL DERECHO DEL TURISMO DE ANDALUCÍA
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1.7. La prohibición de sobrecontratación
Un aspecto especialmente importante que conviene destacar es el de la prohibición de
sobrecontratación, que afecta a las empresas titulares de cualquier tipo de establecimien-
to de alojamiento. Es práctica extendida en el sector el operar con un cierto margen de
aceptación de reservas por encima de la capacidad del establecimiento ante la experiencia
de que, generalmente, no se produce realmente la plena ocupación debido a las cancela-
ciones o a los casos en que los clientes sencillamente no se personan el día indicado (
no
show
). Cuando, no obstante, se produjera una situación de superación de la capacidad
de la que se derive que el establecimiento no pueda atender a clientes con reserva for-
malizada, el empresario estaría incurriendo en lo que nuestra normativa ha denominado
sobrecontratación, más conocida por su voz inglesa
overbooking
.
Para tratar de evitar la generalización de dicha práctica
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y establecer mecanismos de
protección de los turistas que se vean envueltos puntualmente en dicha situación, algunas
leyes autonómicas sobre turismo
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han establecido normas prohibiendo la sobrecontrata-
ción y anudado ciertas consecuencias civiles y administrativas a su transgresión.
En nuestra comunidad, el artículo 25 LTA prohíbe expresamente a los establecimientos de
alojamiento contratar plazas que posteriormente no puedan atender en las condiciones
pactadas. Pero lo más llamativo es la manera detallada en la que se disponen las con-
secuencias derivadas de contravenir dicha prohibición. Así, el empresario que incurra en
sobrecontratación estará obligado a:
a) Realojar a los usuarios con reserva previamente aceptada en otro estableci-
miento de la misma o superior categoría, ubicado en la misma zona
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, bajo
condiciones similares a las pactadas con aquel.
b) Hacerse cargo de la posible diferencia al alza de precios que se produzca, de-
volviendo al usuario dicha diferencia si esta fuera a la baja.
c) Hacerse cargo de los gastos de transporte así como de cualquier otro gasto
que se origine hasta el comienzo del alojamiento en el nuevo establecimiento
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.
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Que M. M. CEBALLOS MARTÍN y R. PÉREZ GUERRA califican “de gran repercusión anti-turística”,
El contrato
turístico de alojamiento hotelero
, ed. Comares, Granada, 2001, pág. 44.
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Por ejemplo, la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (artículo 37), la Ley
7/2011, de 27 de octubre, del Turismo de Galicia (art. 35,ñ), la Ley 13/2002, de 21 de junio, de Turismo de
Cataluña (arts. 88,l y 89, c) o la Ley 8/2012, de 19 de julio, del Turismo de Baleares (art 20).
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Requisito no delimitado con precisión que además se nos antoja difícil de cumplir en temporadas de máxima
ocupación en determinados destinos. Piénsese, por ejemplo, en la dificultad para el hotelero que sobrecontrate
de encontrar otro hotel en la misma zona céntrica de Málaga, Sevilla, Granada, etcétera, en el período de
semana santa.
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La ley señala, innecesariamente por obvio, la posibilidad de que el empresario pueda repercutir los gastos
enumerados en aquellos supuestos en que hubiera sido un tercero el causante de la situación de sobrecon-
tratación, pensando seguramente en casos derivados de contratos de reserva de alojamiento en régimen de
contingente celebrados con agencias de viajes. Se trata de un aspecto civil ajeno a los propósitos de esta obra,