CAPÍTULO V. LOS ESTABLECIMIENTOS DE ALOJAMIENTO TURÍSTICO, EN PARTICULAR LOS HOTELEROS
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Ha de resaltarse que el cumplimiento o no de estas obligaciones frente al usuario es toma-
do como supuesto de hecho para diferenciar, en base al mismo, entre infracciones leves
o graves en la tipificación de las infracciones derivadas de la sobrecontratación. Siendo
así que la comisión de sobrecontratación habiendo el empresario facilitado alojamiento
a los clientes afectados en las condiciones indicadas es calificada como infracción leve,
mientras que la realización de la misma conducta incumpliendo además el deber de realojo
en dichas condiciones se califica como infracción grave (artículos 70.8 y 71.17 LTA, res-
pectivamente). La LTA está forzando así al empresario, indirectamente, a la satisfacción de
unas compensaciones al usuario, de naturaleza civil
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, derivadas a la postre de un incum-
plimiento contractual. Incumplimiento que, simultáneamente, es utilizado para determinar
una prohibición administrativa y, disuasoriamente, el correspondiente tipo infractor
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, de-
rivando de su transgresión la correspondiente responsabilidad frente a la Administración.
1.8. Acceso y permanencia en los establecimientos
El artículo 36 LTA lleva por título “Acceso y permanencia en los establecimientos de alo-
jamiento turísticos”, aunque posteriormente su contenido se refiere reiteradamente a los
“establecimientos turísticos” sin más matices, lo que parece indicar que las reglas en él
contenidas resultan de aplicación a cualquier tipo de establecimiento de los definidos en
el artículo 2, g) de la Ley.
Bajo el título expuesto, el precepto se ocupa de cuestiones relativas al derecho de acceso
de los clientes a los establecimientos y a su comportamiento durante su permanencia o
junto a otros también de interés pero del mismo carácter, como puede ser el de la naturaleza precontractual o
contractual del contrato de reserva de hospedaje (puede verse, sobre este último aspecto, M. M. CEBALLOS
MARTÍN y R. PÉREZ GUERRA,
El contrato turístico…
, cit., 2001, págs. 40 ss.).
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Asunto distinto sería el de la valoración de la inclusión de estas consecuencias civiles en una ley administra-
tiva autonómica, que hemos cuestionado en otro lugar; vid. nuestros comentarios críticos a lo que hemos cali-
ficado como “inmisión de cierta normativa administrativa sectorial autonómica en el ámbito propio del derecho
privado” en J. SOLA TEYSSIERE, “Hacia un sistema armonizado de clasificación hotelera”,
Revista Andaluza de
Administración Pública
, núm. 88, 2014, págs. 63 ss. Sobre dicho tema es imprescindible atender a la opinión
autorizada de D. BLANQUER que hace años denunció que “el régimen jurídico de los contratos turísticos no es
uniforme en el territorio español” (“¿Ordenación o desordenación del turismo?”, Rev.
Documentación Adminis-
trativa
, nº 259-260, 2001, pág. 298) y que advirtió de la necesidad de que el Estado dictara una Ley que esta-
bleciera “las singularidades contractuales orientadas a proteger a los usuarios de los servicios turísticos” (pág.
314). Vid., también, del mismo autor, en la misma línea. “La ordenación jurídica de la calidad del turismo”, en
ob. col.
El Derecho Administrativo en el umbral del siglo XXI
, Homenaje al Profesor Dr. D. Ramón Martín Mateo,
Tomo III, (coord. F. Sosa Wagner), Valencia, 2000, en especial págs. 3155-3159.
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Entendemos que la infracción se produce si media una aceptación formalizada previa recibida por el usuario
que, posteriormente, no es atendida. La STSJ de Canarias 824/2000, de 8 de septiembre, que confirma una
sanción de 375.000 pesetas interpuesta por la autoridad turística por “sobrecontratación de plazas que origine
exceso de reservas que no puede ser atendido” (art. 76.13 Ley de Turismo de Canarias), destaca el “carácter
eminentemente formal” de dicha infracción administrativa: “la sobrecontratación existe o no la hay” sienta en su
Fundamento de Derecho tercero.