ESTUDIO SOBRE EL DERECHO DEL TURISMO DE ANDALUCÍA
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estancia en los mismos, así como de las posibles reglas que pueden establecer al respec-
to los titulares de aquellos.
Le ha parecido para ello conveniente al legislador comenzar afirmando que los estable-
cimientos turísticos tienen la consideración de públicos, utilizando instrumentalmente un
concepto un tanto resbaladizo que, evidentemente, excluye de la calificación como turísti-
cos a los establecimientos que tengan la consideración de privados (clubs, casinos cultu-
rales y de recreo, locales de asociaciones) y que alude claramente a los establecimientos
mercantiles de pública concurrencia o “abiertos al público”
46
. Son ejemplos de este tipo
de establecimientos los comerciales (acceso libre), aquellos en los que se celebran espec-
táculos públicos (acceso tras el pago de una entrada) o los de restauración (acceso libre
y permanencia condicionada a realizar un consumo).
El caso de los establecimientos de alojamiento, en el que conforme al objeto de este
capítulo debemos centrarnos, presenta sus propias particularidades pues el acceso a los
mismos se condiciona a la contratación previa (reserva previa formalizada por cualquier
medio o contratación
in situ
representada por el documento de admisión). Por otra parte,
es habitual que buena parte de las instalaciones de estos establecimientos sean de uso
restringido a sus clientes (además de las habitaciones que son de “uso privativo” de los
usuarios –art. 2, e DEH–, suelen serlo los salones, las piscinas, etc.). Y no es ajeno a
ello el hecho de que ciertos requisitos de dichas instalaciones (p. ej. su superficie) se
determinen en función del aforo del establecimiento, representado por el número de clien-
tes que pueden ser alojados. Es por ello que, en el contexto de los establecimientos de
alojamiento, la expresión utilizada debe entenderse alusiva, en nuestra opinión, más que
al establecimiento físico, al carácter público de su oferta, en el sentido de que esta está
dirigida al público en general, lo que conlleva la manifestación implícita de contratar con
cualquiera que acepte las condiciones en que se hubiera formulado dicha oferta
47
. Evi-
dentemente, lo expuesto tiene una conexión evidente con el objetivo de evitar conductas
discriminatorias, por lo que la LTA prohíbe expresamente la posible restricción del derecho
de acceso a los establecimientos turísticos por razones de discapacidad, raza, lugar de
procedencia, sexo, religión, opinión, o cualquier otra circunstancia personal o social
48
.
46
Vid. sobre la delimitación del significado de establecimiento público a efectos del derecho de admisión las
consideraciones de M. L. ROCA FERNÁNDEZ-CASTANYS, “Régimen jurídico-administrativo del derecho de admi-
sión en establecimientos públicos. Especial referencia al caso andaluz”,
Revista Aragonesa de Administración
Pública
, núm. 36, 2010, págs. 327 ss.
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Lo que conecta con la proscripción de las conductas que supongan una “negativa a satisfacer las demandas
del consumidor o usuario, cualquiera que sea su nacionalidad o lugar de residencia, cuando su satisfacción esté
dentro de las disponibilidades del empresario” dispuesta como infracción en la Ley General para la Defensa
de los Consumidores y Usuarios (Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de
noviembre; art. 49.1,k).
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Conductas también tipificadas como infracción en la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios
citada (art. 49.1.m), así como en la LTA que tipifica como infracción muy grave la restricción de acceso o la