Página 323 - Estudio sobre el Derecho del Turismo de Andalucía

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CAPÍTULO V. LOS ESTABLECIMIENTOS DE ALOJAMIENTO TURÍSTICO, EN PARTICULAR LOS HOTELEROS
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Lo anterior no impide que los establecimientos turísticos puedan condicionar el acceso y
la permanencia en los mismos al cumplimiento de ciertas reglas directamente justificadas
por criterios objetivos
49
, dispuestas en los denominados
reglamentos de régimen interior
.
A través de este tipo de reglamentos se pueden establecer ciertos requisitos de admisión
de personas
50
, siendo frecuentemente utilizados por los establecimientos de alojamiento
para establecer normas de convivencia dentro del mismo, e igualmente, las reglas de
funcionamiento y uso de las instalaciones, equipamientos y servicios.
La conformidad legal de dichos reglamentos internos está condicionada a un requisito de
contenido y a otro de publicidad
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. Con respecto al primero, la LTA señala que sus conteni-
dos no podrán contravenir lo dispuesto en la propia ley o en sus normas de desarrollo, a lo
que habría que añadir, más ampliamente, la no contravención de los principios de igualdad
y de no discriminación. En relación con el segundo, se exige que el establecimiento dé
la debida publicidad de su existencia y contenidos de manera adecuada, anunciándolo y
exhibiéndolo en recepción o, en su caso, en las unidades de alojamiento
52
.
expulsión injustificada de un establecimiento que supongan discriminación, lo que a la postre conecta con los
principios de igualdad y no discriminación recogidos en el artículo 14 de la Constitución.
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Como así, literalmente, se reconoce también en la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios
citada (art. 49.1.k).
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Expresamente previsto en el artículo 5.2,b del DEH. Sobre el llamado derecho de admisión en estableci-
mientos públicos puede verse M. L. ROCA FERNÁNDEZ-CASTANYS, “Régimen jurídico-administrativo del derecho
de admisión…”, cit., 2010, así como los trabajos de J. M. BILBAO UBILLOS «Prohibición de discriminación y
derecho de admisión en los establecimientos abiertos al público», en Carrasco Durán, M.; Pérez Royo, F. J.;
Urías Martínez, J.; Terol Becerra, M. J (Coords.):
Derecho constitucional para el siglo XXI. Actas del VIII Congreso
Iberoamericano de Derecho Constitucional
(Vol. I). ed. Aranzadi, Pamplona, 2006, y “Prohibición de discrimina-
ción y relaciones entre particulares”, UNED,
Teoría y Realidad Constitucional
, núm. 18, págs. 147-189.
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El DEH y el Decreto 164/2003, regulador de los Campings, establecían además el requisito formal de
aprobación y diligenciado de los reglamentos de régimen interior por parte de la Consejería de Turismo en sen-
dos preceptos que, sin embargo, fueron derogados por el Decreto 80/2010, de 30 de marzo, que realizó un
amplia modificación de diversos reglamentos turísticos justificada en su adaptación a la Directiva de Servicios.
En Andalucía existe un sistema de intervención de las reglamentaciones internas que establezcan condiciones
específicas de admisión (Decreto 10/2003, de 28 de enero y Orden de 11 de marzo de 2003) en relación con
las actividades que están dentro del ámbito de aplicación de la legislación de espectáculos públicos y activi-
dades recreativas, que son las incluidas en el Nomenclátor y Catálogo de las mismas contenido en el Decreto
78/2002, de 26 de febrero. Dicha normativa no resulta de aplicación a los establecimientos de alojamiento que
no están incluidos en el aludido nomenclátor y por lo tanto quedan fuera de su ámbito de aplicación. En conse-
cuencia, no parece que los reglamentos de régimen interior adoptados por los establecimientos de alojamiento
estén actualmente sometidos a autorización o diligencia administrativa. Cuestión colateral, pero no infrecuente,
es que el establecimiento de alojamiento acoja también un salón de celebraciones o un establecimiento de
restauración (actividad esta última que se encuentra en una zona de intersección entre la legislación de espec-
táculos y actividades recreativas y la turística, al estar dentro del ámbito de aplicación de ambas) cuyo uso no
esté limitado a la clientela de aquel, en cuyo caso sí les sería de aplicación la normativa aludida, al tratarse de
actividades que sí figuran en el citado nomenclátor y, por ende, dentro del ámbito de aplicación de la legislación
de espectáculos públicos y actividades recreativas.
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Cfr. art. 36.2 LTA; art. 39.4 del Decreto 164/2003, regulador de los Campings; art. 13 del DEH y art. 31
del Decreto 194/2010, de Establecimientos de Apartamentos. Por cierto que en estos dos últimos Decretos