ESTUDIO SOBRE EL DERECHO DEL TURISMO DE ANDALUCÍA
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Sistemáticamente, la norma, partiendo de la definición del grupo hoteles, delimita los res-
tantes grupos tomando como base las diferencias que presentan con respecto al primero.
En concreto, los cuatro grupos son los siguientes:
a)
Hoteles
, que son establecimientos de alojamiento que cumplen con los requisitos es-
tablecidos en el propio DEH, especialmente en su Anexo 1, y que han de ocupar la
totalidad o una parte independiente de un edificio o un conjunto de edificios, teniendo
entradas propias y, en su caso, ascensores y escaleras de uso exclusivo, de tal manera
que el conjunto edificatorio con sus instalaciones constituya una explotación integral
independiente.
b)
Hoteles-apartamentos
, que tienen que cumplir los requisitos exigidos a los hoteles y,
de manera añadida, sus unidades de alojamiento tienen que estar equipadas con las
instalaciones y el menaje propio de una cocina y cumplir las exigencias establecidas en
el Anexo 4.
c)
Hostales
, que no alcanzan el nivel requerido para los hoteles, por lo que el Anexo 2
rebaja sus requisitos por referencia a los mínimos exigidos a los hoteles, pudiendo
además ocupar sólo una parte no independiente de un edificio.
d)
Pensiones
, que son los establecimientos de nivel inferior, por lo que el Anexo 3 rebaja
sus requisitos por referencia a los exigidos a los hostales, pudiendo igualmente ocupar
sólo una parte no independiente de un edificio. A diferencia de los hostales, pueden
tener aseos o baños compartidos situados fuera de las unidades de alojamiento.
De lo anterior cabe extraer, como ya apuntamos, que a través de la clasificación por
grupos se establece una diferenciación, entre hoteles y hoteles-apartamentos por un lado
y hostales y pensiones por otro, basada en la ocupación y uso de la edificación. De tal
manera que para los dos primeros se exige que la ocupación de la edificación por el esta-
blecimiento sea completa, lo que sumado a la referencia a la disponibilidad de accesos y,
en su caso, ascensores y escaleras propios, remite a la voluntad del legislador de requerir
para este tipo de establecimientos una edificación independiente, dedicada a un uso exclu-
sivo turístico que permita que la gestión de la explotación sea autónoma y pueda tener una
genuina orientación turística, evitando posibles interferencias derivadas de una mescolan-
za de usos
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. Lo anterior no plantea problemas cuando el establecimiento se aloje en un
bloque aislado o en un conjunto edificatorio delimitado (un complejo hotelero), en ambos
casos de uso exclusivamente turístico. Pero sí puede plantearlos cuando el establecimien-
to pretenda ocupar sólo una parte de un edificio, especialmente si dicha ocupación parcial
lo es en términos de verticalidad y otras plantas están destinadas a otros usos, supuestos
en los que la “independización” del establecimiento no siempre será fácil de llevar a cabo,
singularmente por la exigencia legal vigente (art. 43.1,a LTA) de contar con ascensores y
escaleras de uso exclusivo
70
.
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Sobre la problemática asociada a la mescolanza de usos, entre ellos el turístico, dentro de una misma
zona puede verse SOLA TEYSSIERE, J., “La necesidad de un tratamiento urbanístico…”, cit., 2007, pág. 104.
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Lo cual podría estar llevando a algunos responsables turísticos autonómicos –según se ha publicado por di-
versos medios al tiempo de redactar estas páginas– a plantearse la conveniencia de una modificación normativa