ESTUDIO SOBRE EL DERECHO DEL TURISMO DE ANDALUCÍA
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Teniendo en cuenta lo anterior:
a) Los
Hoteles
se clasifican en las categorías de una a cinco estrellas. Los hoteles de
cinco estrellas podrán además obtener el calificativo añadido de “Gran Lujo” cuando
presenten unas condiciones excepcionales en sus instalaciones, equipamiento y servi-
cios. Dichas condiciones han de ser establecidas mediante Orden de la Consejería de
Turismo que, hasta el momento de escribir estas líneas, no ha sido dictada.
b) Los
Hoteles-apartamentos
se clasifican en las categorías de una a cinco estrellas.
c) Los
Hostales
podrán ser clasificados en categorías de una o dos estrellas.
d) Las
Pensiones
tienen categoría única; es decir, en realidad carecen de clasificación a
este respecto por lo que su símbolo identificativo no tiene estrella.
2.2.3.
Modalidades
Con base en la habilitación normativa contenida en el artículo 36.4 de la anterior Ley de
Turismo de 1999 (modificada al efecto por la Ley 18/2003, de 29 de diciembre), el DEH
ha introducido un nuevo elemento en la clasificación de los establecimientos hoteleros
al que ha denominado
modalidad
. Concretamente, el Decreto establece la clasificación
obligatoria de los establecimientos hoteleros, en función de su localización, en una de las
siguientes modalidades: playa, ciudad, rural y carretera.
Aunque el vocablo “modalidad” había ya sido utilizado anteriormente, tanto en la antigua
regulación estatal de los establecimientos hoteleros, como en algunas normas autonó-
micas posteriores en la materia, su empleo terminológico ha sido dispar
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y, en todo
caso, no concuerda con el alcance que adquiere en el decreto andaluz. Y es que el DEH
no sólo introduce las modalidades
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como criterio de diferenciación espacial de los
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V. gr. el artículo del Real Decreto 1634/1983, de 15 de junio, de ordenación de los establecimientos hotele-
ros distinguía, dentro del Grupo primero (Hoteles), tres modalidades: Hoteles, Hoteles-apartamentos y Moteles.
La Orden de 19 de julio de 1968, de clasificación de los establecimientos de hostelería, consideraba «estable-
cimientos hoteleros especiales», en función de su “situación geográfica, modalidades de explotación y peculiari-
dades de las instalaciones o de la prestación de los servicios” a los establecimientos situados en playa, en alta
montaña, en estaciones termales, moteles, incorporando también a dicha calificación a los establecimientos de
temporada o a los que no dispusieran de servicio de comedor (hoteles-residencia, casas de huéspedes). Por
su parte, entre la normativa autonómica, el Decreto Foral 146/2005, de 26 de diciembre, de ordenación de
los establecimientos hoteleros de Navarra, los clasifica en las siguientes modalidades: hoteles, hoteles rurales,
hoteles apartamentos, hostales y pensiones; mientras que el reciente Decreto 57/2016, de 12 de mayo, por
el que se establece la ordenación de los establecimientos hoteleros de Galicia, distingue, dentro del Grupo I
(hoteles), las siguientes modalidades: hoteles, hoteles apartamento, hoteles balneario, hoteles talaso y moteles,
por poner solo algunos ejemplos.
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Según S. FERNÁNDEZ RAMOS, su introducción “respondió a una sugerencia formulada en el Plan General
de Turismo de Andalucía, aprobado por Decreto 340/2003, de 9 de diciembre, de diferenciar varios destinos
turísticos genéricos en función de determinados espacios turísticos (turismo de sol y playa, turismo de ciudad,
turismo rural)”; ob. cit., 2008, pág. 236.