CAPÍTULO V. LOS ESTABLECIMIENTOS DE ALOJAMIENTO TURÍSTICO, EN PARTICULAR LOS HOTELEROS
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establecimientos
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sino que se sirve del mismo para incorporar ciertos parámetros
de naturaleza urbanística vinculados a algunas de ellas, lo que permite calificarlo de
novedoso
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.
La clasificación en cada una de las modalidades depende de la ubicación territorial del
establecimiento, atendiendo a los siguientes criterios:
a) Serán clasificados en la modalidad de
playa
los establecimientos situados en:
– La Zona de Influencia del Litoral, que comprende una franja de como mínimo 500
metros de profundidad, medida a partir del límite interior de la ribera del mar y pa-
ralela a dicha línea, que puede ser ampliada por determinación del Plan General de
Ordenación Urbana de un municipio costero.
– Otra franja de 500 metros detrás de la Zona de Influencia del Litoral, siempre que la
vía de acceso a la playa no supere los 1.500 metros. La anchura de esta segunda
franja podrá ser reducida o ampliada por la Consejería de Turismo en relación con
determinados espacios (por ejemplo, en recintos portuarios o zonas protegidas).
b) La modalidad
ciudad
incluye los establecimientos que no estén ubicados en la zona
arriba descrita para los de playa, y que se sitúen en suelo clasificado como urbano,
urbanizable ordenado o urbanizable sectorizado.
c) La modalidad
rural
afecta a los establecimientos que, no estando ubicados en la zona
descrita para los de playa, estén situados en el medio rural. Se considera medio rural,
a estos efectos, aquel espacio en el que predominantemente se desarrollan activida-
des agrícolas, forestales o ganaderas, con las acotaciones negativas recogidas en el
artículo 3 del Decreto 20/2002, de Turismo en el Medio Rural y Turismo Activo, que
exceptúa de dicha consideración:
a)
las zonas de protección de las carreteras y sus
áreas y zonas de servicio;
b)
los núcleos de población de más de veinte mil habitantes;
c)
las zonas próximas a industrias, vertederos o actividades que provoquen efectos
contaminantes, ruidos o molestias que puedan afectar a los turistas.
d) Por su parte, la modalidad de
carretera
se aplica a los establecimientos situados en
las áreas o zonas de servicio de las carreteras y también a aquellos que se ubiquen en
los Centros o Estaciones de Transporte de Mercancías.
En cuanto a las reglas de aplicación de los criterios expuestos, cuando un establecimiento
hotelero se ubique en el espacio descrito en la letra a) anterior se clasificará obligatoria-
mente en la modalidad playa.
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Lo que ya se había hecho, dentro de la propia Comunidad andaluza, al regular previamente los campamen-
tos de turismo, a través del Decreto 164/2003, de 17 de junio, cuyo artículo 8 ya introdujo las modalidades de
playa, rural, ciudad y carretera para dichos establecimientos.
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Vid. en este sentido, SOLA TEYSSIERE, J., “La ordenación del turismo y sus relaciones con la legislación de
ordenación del territorio, del urbanismo y de la protección del medio ambiente”,
Revista Andaluza de Adminis-
tración Pública
, núm. 53, 2004, págs. 126-127.