ESTUDIO SOBRE EL DERECHO DEL TURISMO DE ANDALUCÍA
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Como excepción, podrán solicitar inscribirse en la modalidad de ciudad aquellos estable-
cimientos ubicados en el ámbito territorial indicado para playa, en poblaciones de más de
veinte mil habitantes, cuando las características de la demanda a la que dirijan sus servicios,
su localización y su propia estrategia de mercado así lo justifiquen (ej. hotel localizado en
zona comercial urbana de Málaga, a menos de mil metros de la playa, pero con una oferta
de servicios orientada predominantemente a una clientela de profesionales). Los estableci-
mientos que se acojan a esta opción deberán ofrecer actividades o servicios que supongan
un valor añadido en relación con los requisitos dispuestos en los Anexos del DEH.
En los restantes casos, cada establecimiento se clasificará en la modalidad de ciudad,
rural o carretera que le corresponda, conforme a los criterios expuestos en las letras b),
c) o d) anteriores.
No obstante, si un establecimiento reúne las condiciones de más de una de estas tres últi-
mas, el empresario podrá elegir la modalidad en la que quiere ser clasificado, indicándolo
así en el procedimiento de inscripción en el RTA (ej. un establecimiento emplazado en suelo
urbano en una población de menos de veinte mil habitantes, localizada en el medio rural,
puede solicitar ser clasificado como ciudad o como rural). En estos casos, conforme a lo
dispuesto en el artículo 22.3 DEH, el establecimiento podrá promocionarse en cualquiera
de las modalidades cuyos requisitos cumpla. Previsión que parece un tanto sorprendente
en tanto entendemos que la clasificación formal en una modalidad debería ser un reflejo fiel
de “las características de la demanda” a la que el establecimiento dirija sus servicios, dado
el componente informativo que conlleva para el potencial usuario. En este sentido, en el
ejemplo expuesto, lo normal será que el establecimiento tenga una orientación bien hacia
el turismo urbano o rural, y resultaría equívoco que su clasificación fuera de ciudad y, sin
embargo, se promocionara como rural. Téngase en cuenta además que la previsión podría
ser susceptible de utilizarse de modo espurio, en tanto que, como veremos más adelante,
a los establecimientos rurales, por un lado el DEH les permite ciertas reducciones en de-
terminados requisitos mientras que, por el lado contrario, el Decreto 20/2002, de 29 de
enero, de Turismo en el Medio Rural y Turismo Activo, les añade otros que pueden resultar
engorrosos. Cabría pensar entonces en la posibilidad de que un empresario solicitara la
clasificación, por ejemplo, de rural, por la conveniencia de poder reducir ciertas ratios de
superficie, consciente de que, posteriormente, le estaría permitido promocionar el estable-
cimiento como de ciudad, si fuera de su interés.
Conviene resaltar, sin embargo, que la clasificación por modalidades establecida en la
normativa andaluza no tiene sólo una finalidad informativa –de por si muy útil para los
usuarios–, sino que lleva anudada la necesidad de cumplimiento de unos requisitos de
naturaleza urbanística, en ciertos casos y circunstancias, además de otros requisitos de
infraestructura, vinculados a determinadas modalidades.
Así, para los nuevos establecimientos de playa que se vayan a ubicar en suelo urbano no
consolidado, urbanizable ordenado o urbanizable sectorizado, se establece la necesidad
para el empresario promotor de disponer de 110 m² de parcela neta para la construcción