CAPÍTULO V. LOS ESTABLECIMIENTOS DE ALOJAMIENTO TURÍSTICO, EN PARTICULAR LOS HOTELEROS
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de cada unidad de alojamiento, cualquiera que sea la categoría pretendida
75
. Dicho de
otro modo, la exigencia de una
ratio
de 110 m² de parcela neta por unidad de alojamien-
to supone limitar el número máximo de unidades que dicho empresario puede implantar
en función de la superficie del solar de que disponga (ej. si el promotor dispone de una
parcela de 7.000 m², podrá implantar un máximo de 63 unidades de alojamiento, como
resultado de dividir 7.000 entre 110, despreciando los decimales).
Los establecimientos ubicados en zona determinante de la modalidad playa, pero que
hubieran optado por ser clasificados en la modalidad de ciudad en las condiciones exami-
nadas, también están obligados a cumplir este parámetro de superficie. Por otra parte,
interesa destacar que no tienen que cumplir dicho requisito los establecimientos situados
en suelo urbano consolidado, seguramente por las dificultades que en dicho supuesto
entraña su cumplimiento.
La implantación de los parámetros descritos tiene como antecedentes determinadas medi-
das adoptadas previamente desde la propia legislación sectorial turística balear y canaria
estableciendo disposiciones de clara veste urbanística. Concretamente, fue la legislación
balear la pionera en nuestro país en desplegar técnicas en la indicada dirección, desde
que, a través de los denominados Decretos
Cladera
I (1984) y II (1987), se estableció
en dicha Comunidad la llamada
ratio turística
mínima de 60 metros cuadrados de suelo
edificable por plaza turística, posteriormente recogida por las sucesivas leyes turísticas
de dicha Comunidad
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. Como ha apuntado BLASCO ESTEVE, con ello se cumple una doble
finalidad:
a)
por una parte se introduce un requisito de calidad dirigido a proporcionar una
mayor amplitud en las instalaciones hoteleras;
b)
de otra, supone un instrumento que con-
tribuye a la limitación de la densidad de población en las zonas de uso predominantemente
turístico, por lo que no se trata únicamente de un parámetro turístico, sino también un
parámetro de naturaleza urbanística
77
; pero de un parámetro dispuesto desde la normativa
sectorial turística, conviene subrayar. En la senda de la legislación balear, en Canarias se
estableció la misma técnica, bajo la denominación de
estándar mínimo de densidad
del
suelo turístico
78
, por la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo, desarrollada
75
En la redacción inicial del DEH esta ratio se elevaba a 150 m² de parcela neta por unidad de alojamiento en
el caso de los hoteles cinco estrellas “Gran lujo”, exigencia posteriormente suprimida por el Decreto 80/2010,
de 30 de marzo.
76
Posteriormente, los Planes Insulares de las distintas islas han elevado frecuentemente los parámetros alu-
didos en relación con determinadas zonas turísticas. Sobre este tema vid. el detallado trabajo de J. M. SOCÍAS
CAMACHO,
La ordenación de las zonas turísticas litorales
, Madrid, 2001; en especial págs. 140 ss.
77
Vid. A. BLASCO ESTEVE, “Planificación y gestión del territorio turístico de las Islas Baleares”, en ob. col.
Ordenación y gestión del territorio turístico
, (Dir. D. Blanquer Criado), Tirant lo Blanch, Valencia, 2002, págs.
241-243. Vid. también las consideraciones al respecto de J. M. SOCÍAS CAMACHO,
La ordenación de las zonas
turísticas..
, cit., 2001, pág. 140.
78
Vid. al respecto J. SUAY RINCÓN, “Turismo y urbanismo: la ordenación turística del espacio. El caso de Ca-
narias”, ob. col.
Ordenación y gestión del territorio turístico
, (Dir. D. Blanquer Criado), Tirant lo Blanch, Valencia,
2002, págs. 302 y 314.