CAPÍTULO V. LOS ESTABLECIMIENTOS DE ALOJAMIENTO TURÍSTICO, EN PARTICULAR LOS HOTELEROS
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destinados a actividades recreativas como piscinas, zonas ajardinadas o, frecuentemente,
a instalaciones deportivas
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. Se trata de medidas, por tanto, que pueden contribuir a
frenar la densidad edificatoria así como a la mejora de la calidad del paisaje litoral y, por
ende, del recurso turístico; eso sí, con un alto coste para las empresas del sector.
Adicionalmente, el DEH también dispone que los establecimientos de playa o rurales ubi-
cados en suelo no urbanizable tienen que cumplir asimismo un parámetro de superficie
además de un requisito de unidad parcelaria mínima para su edificación. Concretamente,
la parcela deberá tener un mínimo de 30.000 m² y además tiene que cumplir una
ratio
de
300 m² de parcela por unidad de alojamiento (ej. si se dispone de una parcela de 32.000
m², se podrán implantar un máximo de 106 unidades de alojamiento)
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. Conviene recor-
dar aquí que en determinados supuestos es posible la implantación de un establecimiento
hotelero en suelo clasificado como no urbanizable a través de un procedimiento específico
previsto en la normativa urbanística sobre “Actuaciones de Interés Público en terrenos
con el régimen del suelo no urbanizable” (artículos 42 y 43 de la Ley 7/2002, de 17 de
diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía).
Como regla general, quedan exentos del cumplimiento de los requisitos estudiados en
este epígrafe aquellos supuestos en los que se lleve a cabo la rehabilitación o reforma de
un edificio ya existente para adaptarlo a su uso hotelero manteniendo su estructura y su
apariencia exterior por exigencias del planeamiento urbanístico, así como los estableci-
mientos inscritos en el RTA con anterioridad a la entrada en vigor del DEH.
Finalmente, conviene apuntar que los establecimientos hoteleros rurales pueden reducir
las superficies mínimas de los salones, comedores y unidades de alojamiento, en los tér-
minos dispuestos en el Anexo 5 DEH. Por otra parte, el Decreto 20/2002, de 29 de enero,
de Turismo en el Medio Rural y Turismo Activo, dispone que estos establecimientos deben:
a)
estar en una sola edificación;
b)
no superar las tres plantas de altura;
c)
adecuarse a
las características constructivas de la comarca de emplazamiento;
d)
tener una capacidad
mínima de veintiuna plazas;
e)
contar con servicios o actividades complementarias vincu-
ladas con el entorno rural;
f)
estar dotados de zonas ajardinadas o patio interior, salvo los
ubicados en núcleo principal de población. La exigencia de algunos de estos requisitos
(especialmente la capacidad mínima o el constituir una sola edificación) no parece tener
una adecuada justificación, por lo que son fuertemente contestados por el sector.
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Vid., en la misma línea, los comentarios de A. ROMÁN MÁRQUEZ, “Los condicionamientos ambientales de
los establecimientos de alojamiento turístico. Situación actual y propuestas para su mejora”,
Revista de Derecho
Urbanístico y Medio Ambiente
, núm. 283, 2013, págs. 150 y 154.
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En la redacción inicial del DEH se establecía también una ratio de 150 m² de parcela neta por unidad de
alojamiento para el caso de los hoteles modalidad de carretera, posteriormente suprimida.