CAPÍTULO V. LOS ESTABLECIMIENTOS DE ALOJAMIENTO TURÍSTICO, EN PARTICULAR LOS HOTELEROS
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habitaciones y la proporción de aseos/plaza) y se caracterizan por facilitar el servicio de
alojamiento compartido en unidades de alojamiento de capacidad múltiple (desde 4 hasta
16 plazas), aunque se permite un veinte por ciento de la capacidad alojativa total en uni-
dades de alojamiento individuales o dobles cuando estén situados en inmuebles a los que
resulte de aplicación la normativa de Protección del Patrimonio Histórico. Se permite el
uso de literas, guardando una proporción de una cama-litera de dos plazas por cada 4 m²
de superficie de habitación. Debe disponer de taquillas por cada persona, con espacio sufi-
ciente para el equipaje y dotadas con sistema de cierre. Los aseos pueden ser colectivos,
guardando una proporción mínima de un aseo por cada 8 plazas, y cuando estén fuera de
la unidad de alojamiento deberán estar separados por sexo. Respecto a las instalaciones
de uso común, deben disponer de cocina debidamente equipada para uso de los usuarios,
así como de una estancia de uso social común o salón con una superficie mínima de 1 m²
por plaza, estándar general que es, no obstante, matizado para ciertos supuestos.
La incorporación de la especialidad de albergue turístico en el Anexo 6 del DEH la declara
“vinculada al grupo pensiones”, a la vez que la incluye entre las especialidades no vincu-
ladas necesariamente a una modalidad. Aunque entendemos que al abordar la regulación
de esta nueva especialidad se ha pensado básicamente en los
Hostels
urbanos, lo cierto
es que no han sido vinculados a la modalidad ciudad, por lo que en teoría pueden clasifi-
carse en cualquier modalidad. El problema es que en el propio Anexo 6 ya se recoge otra
especialidad denominada también “albergue”, entre las especialidades vinculadas a la mo-
dalidad rural, cuya regulación en el DEH se hace simplemente por remisión a lo dispuesto
en el Decreto 20/2002, de 29 de enero, de Turismo en el Medio Rural y Turismo Activo
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,
y difiere en algunos aspectos de la dispensada a los nuevos albergues. Se trata de una
situación que no puede por menos que producir desconcierto
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, por lo que su clarificación
debería abordarse en una futura reforma normativa.
Igualmente puede producir confusión el hecho de que el Decreto de Turismo en el Medio
Rural que se acaba de mencionar, recoja en su Anexo 1 una serie de especialidades apli-
cables a los establecimientos de alojamiento en general, situados en el medio rural, tales
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En cuyo Anexo 1 se establece: “Albergue. Es una instalación para estancias cortas y dirigida básicamente
a una persona usuaria especializada, interesado en el conocimiento de la comarca, en la naturaleza o en los
modos de vida locales. Sus principales finalidades son acoger a visitantes y promocionar el uso público y los
valores naturales del entorno. Complementariamente puede apoyar actividades de educación ambiental o simi-
lares. Dispondrá de facilidades de cocina para las personas usuarias, sin perjuicio de poder ofrecer además
manutención y otros servicios. Se permitirá en ellas la habilitación de habitaciones triples o habitaciones de
ocupación múltiple con literas de dos camas, hasta un máximo de ocho plazas por habitación y a razón de
una cama-litera de dos plazas por cada 4 m² de superficie de habitación. Las instalaciones sanitarias pueden
ser colectivas, pero separadas por sexo, con una relación de un aparato sanitario (inodoro, placa de ducha, y
lavabo) por cada 7 plazas. Dispondrán además de estancias de uso social común, a razón de un mínimo de 1,5
m² por cada plaza reglamentaria.”
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Para mayor confusión terminológica existe una red de “albergues juveniles” de titularidad pública. Aunque
estos están expresamente excluidos del DEH, conforme a su artículo 1.3,a).