ESTUDIO SOBRE EL DERECHO DEL TURISMO DE ANDALUCÍA
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Paradores de Turismo de España en los términos que establezca la legislación estatal; la
promoción interna y externa que incluye la suscripción de acuerdos con entes extranjeros y
la creación de oficinas en el extranjero; la regulación de los derechos y deberes específicos
de los usuarios y prestadores de servicios turísticos; la formación sobre turismo y la fijación
de los criterios, la regulación de las condiciones y la ejecución y el control de las líneas pú-
blicas de ayuda y promoción del turismo”.
Un precepto similar, el artículo 171 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, fue examinado
por la sentencia del Tribunal Constitucional 31/2010, de 28 de junio, que dio respuesta al
recurso de inconstitucionalidad núm. 8045-2006. En concreto, habiendo sido cuestionada
la “coordinación con los órganos de administración de Paradores de Turismo de España
en los términos que establezca la legislación estatal” sobre la base de título horizontal que
el artículo 149.1.13.ª atribuye al Estado sobre las bases y coordinación de la planificación
general de la actividad económica, la referida sentencia del Tribunal Constitucional (FJ
107) rechazó la impugnación razonando, en primer lugar, que un adecuado entendimiento
del precepto estatutario ha de partir de la consideración de que en modo alguno pretende
atribuir a la Comunidad Autónoma una facultad de coordinación de la actividad económica
relacionada con el turismo, incidiendo o menoscabando el título competencial reservado al
Estado por el art. 149.1.13.ª CE. Según el Tribunal Constitucional, el alcance del precepto
se circunscribe a prever la participación con la finalidad de facilitar la coordinación entre
una y otra red de establecimientos hosteleros, sin predicar en ningún caso la titularidad
autonómica de una supuesta facultad coordinadora en la materia.
De otra parte, señala el Tribunal Constitucional que, en virtud de la expresa remisión conte-
nida en el precepto a “los términos que establezca la legislación estatal”, es evidente que
corresponde al Estado, pues obviamente son estatales los órganos de administración a
que se refiere, hacer efectiva o no con entera libertad la participación expresada, así como
también sus concretos términos, formas y modo de articulación, con el alcance general
que puede tener esta concreta modalidad de cooperación, de conformidad con lo que se
dispone en el fundamento jurídico 111.
No obstante, en algún caso existe diferencia entre ambos Estatutos. Así, en relación con
los Paradores Nacionales, el Estatuto de Cataluña presenta un matiz importante, al haber-
se concebido como una “facultad de participación” en los órganos de administración de
los Paradores de Turismo (en los términos previstos en la legislación estatal) “con el fin
de facilitar la coordinación” entre la red de establecimientos turísticos de titularidad de
la Generalitat y los establecimientos de la red de Paradores del Estado que se ubican en
Cataluña.
Ahora bien, aunque el artículo 71 del Estatuto de Autonomía de Andalucía no alude a la
facultad de participación en tales órganos para facilitar la coordinación antes dicha. Como
ha señalado el Consejo Consultivo Andaluz, si se analiza la génesis de dicho precepto, no
puede sino concluirse que su finalidad es la misma, aunque la redacción no haya alcanzado
el mismo grado de precisión que emplea el artículo 171.c) del Estatuto de Cataluña, como