CAPÍTULO I. LAS ADMINISTRACIONES TURÍSTICAS ANDALUZAS
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lo prueba el hecho de que la “coordinación” se prevé inmediatamente después de referirse
a la competencia de gestión de la red de establecimientos turísticos de titularidad de la
Junta de Andalucía, debiendo entenderse que son estos establecimientos los llamados a
coordinarse con los órganos de administración de Paradores de Turismo de España en
los términos que establezca la legislación estatal. Por consiguiente, aun con el déficit de
redacción antes referido, debe entenderse que lo que se contempla en el artículo 71 del
Estatuto de Autonomía no es la titularidad autonómica de una competencia de coordina-
ción, sino una facultad de participación en los órganos de administración de los Paradores
en los términos que establezca la legislación estatal
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.
En extremos muy puntuales también es importante destacar la competencia que permite
a la Comunidad Autónoma incorporar a su legislación aquellas figuras jurídico-privadas ne-
cesarias para el ejercicio de sus competencias, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
149.1.6.ª y 8.ª de la Constitución (art. 47.5 EAA); competencia que antes de que existiera
una previsión específica como la referida fue respaldada por la jurisprudencia constitu-
cional (desde la STC 37/1987, de 26 de marzo), y que en todo caso ha de entenderse
limitada en los términos que señaló más arriba.
1.2.2.
Las competencias de la Comunidad Autónoma en la Ley de Turismo
La Ley 12/1999 definió un conjunto de competencias de la Administración de la Junta de
Andalucía en relación con el turismo–art. 3.1–, que la Ley 13/2011 ha venido en parte a
reproducir –art. 3.1–, apelando expresamente a las competencias establecidas en el artí-
culo 71 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, del cual se toman otras atribuciones:
a) «La formulación y aplicación de la política de la comunidad autónoma en relación con
el turismo». Coincide de modo literal con la previsión de la Ley 12/1999.
b) «La regulación de los servicios turísticos, incluyendo los derechos y deberes espe-
cíficos de las personas usuarias y de las prestadoras de servicios turísticos». Esta
atribución procede del artículo 71 del Estatuto de Autonomía, si bien ya era objeto de
tratamiento en la Ley 12/1999, como en la actual –arts. 21 a 27 Ley 13/2011–. Asi-
mismo, la Ley 13/2011 contiene una habilitación expresa para que reglamentariamen-
te puedan reconocerse carácter turístico a otros servicios distintos de los señalados
en la Ley –art. 28.2–.
c) «La ordenación y gestión del Registro de Turismo de Andalucía». Coincide de modo
literal con la previsión de la Ley 12/1999. El Registro de Turismo de Andalucía está
adscrito a la Consejería competente en materia de turismo –art. 37.2 Ley 13/2011–,
y la Ley contiene un expresa remisión al desarrollo reglamentario para la determinación
de sus normas de organización y funcionamiento –art. 37.5–.
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Consejo Consultivo Andaluz, Dictamen sobre el Anteproyecto de Ley de Turismo, Núm. 422/2011, de 16
de junio de 2011.