CAPÍTULO V. LOS ESTABLECIMIENTOS DE ALOJAMIENTO TURÍSTICO, EN PARTICULAR LOS HOTELEROS
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de algunos de los requisitos exigidos para la obtención de una determinada clasificación
(art. 33.2), dando así cobertura a la técnica de la anteriormente llamada dispensa, ahora
denominada exención.
La propia Ley remite a desarrollo reglamentario la determinación tanto de los supuestos
como de los requisitos de la mencionada exención. Dicho desarrollo se ha concretado a
través del Decreto 143/2014, de 21 de octubre, por el que se regula la organización y fun-
cionamiento del Registro de Turismo de Andalucía (Decreto RTA). Al margen de las numero-
sas alusiones a la exención en la regulación de los diferentes trámites procedimentales, es
en los artículos 18 y 19 de dicho Reglamento donde se establece la regulación sustantiva
de la técnica en cuestión, ocupándose el primero de ellos de la delimitación de los supues-
tos y el segundo de los requisitos. Dado que el régimen de exenciones lógicamente resulta
de aplicación además de a los establecimientos hoteleros a otros tipos de establecimiento
(apartamentos, casas rurales, campings), el propio Decreto RTA completa la regulación de
las exenciones añadiendo dos anexos a cada uno de los Decretos específicos reguladores
de cada tipo de establecimiento. A través de dichos anexos se establecen, para cada
caso, en primer lugar los requisitos cuyo cumplimiento puede ser objeto de exención y, en
segundo lugar, las compensaciones que se exigen para reconocer la exención.
Así, en lo que hace al sistema de dispensas aplicable a los establecimientos hoteleros hay
que atender al esquema regulatorio constituido por los artículos 18 y 19 del Decreto RTA
y completarlo con lo dispuesto en los nuevos Anexos 8 y 9 del DEH
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.
El sistema resultante va a permitir reducir el margen de discrecionalidad que la doctri-
na mayoritariamente venía atribuyendo a este instrumento
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y para su explicación es
necesario atender al trinomio: A) supuestos de exención; B) requisitos dispensables; C)
compensaciones.
A) El supuesto genérico necesario para plantear la exención es que exista imposibilidad
o grave dificultad técnica
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para cumplir el requisito objeto de dicha exención. Lo cual,
normalmente, se podrá plantear en aquellos casos en los que el establecimiento se
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El Decreto 162/2016, de 18 de octubre, ha modificado los artículos 18 y 19 del Decreto RTA. Por su parte,
los Anexos 8 y 9 del DEH (que fueron añadidos al DEH por la Disposición final primera del propio Decreto RTA),
también han sido modificados recientemente a través de la Orden de 11 de noviembre de 2016 de la Consejería
de Turismo y Deporte.
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Cfr., entre otros, C. SANZ SALLA, “Los sujetos del turismo: los establecimientos hoteleros y las empresas de
alojamiento turístico de carácter no hotelero”, en
Lecciones de Derecho del Turismo
, (Dir. R. García Macho y A.
Recalde Castells), Tirant lo Blanch, Valencia, 2000, pág. 88; M. M. CEBALLOS MARTÍN,
La regulación jurídica..
,
cit., 2002, pág. 124 (nota 115); C. SANZ DOMÍNGUEZ, cit., 2006, pág. 187; E. GAMERO CASADO, cit., 2008,
pág. 309. S. FERNÁNDEZ RAMOS achacaba a la antigua regulación “la excesiva indeterminación de la previsión
legal de uso de la dispensa”, ob. cit., 2008, pág. 238.
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Lo que deberá justificarse mediante informe suficientemente motivado de técnico competente.