Página 354 - Estudio sobre el Derecho del Turismo de Andalucía

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ESTUDIO SOBRE EL DERECHO DEL TURISMO DE ANDALUCÍA
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superior a lo contratado, el surgimiento del deber de abonar una jornada más (art. 15.2
DEH). Se trata de una penalización de naturaleza civil propia de las obligaciones contrac-
tuales del contrato de hospedaje, de competencia estatal, por lo que, en nuestra opinión,
es dudosa la competencia autonómica para establecer dicha cláusula
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. En todo caso,
el supuesto constituye una posible incidencia dentro de la relación jurídica privada entre
empresario-cliente, que habrá de resolverse en dicho contexto, y que no tiene repercusión
en el ámbito administrativo, al no estar dicha conducta tipificada como infracción y no
reconocerse al turista la condición de responsable de las infracciones en materia turística
(art. 73 LTA). Cuestión distinta es que, naturalmente, el cliente puede decidir con el esta-
blecimiento la prolongación de su estancia en las condiciones pactadas de mutuo acuerdo.
C) De acuerdo con lo que ya se indicó con carácter general, los precios son fijados libre-
mente por los titulares de los establecimientos hoteleros.
En los establecimientos hoteleros no podrá percibirse suplemento alguno de precio por la
utilización de las piscinas y el mobiliario propio de las mismas o de los aparcamientos al
aire libre no cubiertos dentro del recinto del establecimiento, cuando estas instalaciones
sean obligatorias conforme a lo estudiado anteriormente. Por tanto, no debe cobrarse por
el uso de la piscina si el establecimiento es de la modalidad playa pero sí se podría en el
caso de un hotel de ciudad que disponga de piscina climatizada, por ejemplo.
La factura debe incluir el número de inscripción en el RTA del establecimiento, el número
de habitación, y, desglosados por días y conceptos, los diversos servicios facturados,
especificándolos por su descripción o mediante claves cuyo significado se incluirá en la
propia factura. Los comprobantes de los distintos servicios prestados (en la cafetería,
restaurante, etc.) deben estar en recepción a la disposición de los clientes que los soliciten
en el momento de abonar la factura.
Las facturas tendrán una numeración correlativa, debiendo conservarse los duplicados de
las mismas durante un año, en soporte papel o informático, a disposición de la inspección
turística.
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Se trataría de otro supuesto “inmisión” de la normativa administrativa turística autonómica en el ámbito
propio del derecho privado, que ya hemos cuestionado supra y hemos criticado en otro lugar; vid. J. SOLA
TEYSSIERE, “Hacia un sistema armonizado…”, cit., 2014, págs. 63 ss. En la misma línea crítica hace años que
ya se pronunció D. BLANQUER CRIADO, “¿Ordenación o desordenación…”, cit., págs. 298 ss. En este caso con-
creto el artículo 15.2 DEH establece una regla similar a la establecida en el artículo 10.3 de la Orden de 15 de
septiembre de 1978, de Régimen de Precios y Reservas en Alojamientos Turísticos: “El cliente que no abandone
a dicha hora (las 12:00) el alojamiento que ocupa se entenderá que prolonga su estancia un día más”. Dicha
Orden no ha sido formalmente derogada, por lo que, en principio, cabría entender que el DEH se ha limitado
en este punto a reproducir una regla contractual establecida por la legislación estatal. El problema es que el
Decreto andaluz 80/2010, de 30 de marzo,
de simplificación de trámites administrativos y de modificación de
diversos Decretos para su adaptación al Decreto-Ley 3/2009, de 22 de diciembre, que modifica diversas Leyes
para la transposición en Andalucía de la Directiva relativa a los Servicios en el Mercado Interior
, ha declarado ex-
presamente la no aplicación de la citada Orden de 15 de septiembre de 1978 en Andalucía (Disp. Final tercera).