Página 362 - Estudio sobre el Derecho del Turismo de Andalucía

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ESTUDIO SOBRE EL DERECHO DEL TURISMO DE ANDALUCÍA
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antes siempre exigible, ha pasado a un segundo plano en pos de la declaración responsa-
ble (para los campamentos de turismo, casas rurales, complejos turísticos rurales o vivien-
das de uso turístico) y la comunicación previa (para las viviendas turísticas de alojamiento
rural), sin perjuicio de las facultades de control e inspección a realizar con posterioridad
atribuidas a la Administración (la responsabilidad del cumplimiento de las exigencias turísti-
cas recae, pues, sobre el promotor), o en que la inscripción en el registro correspondiente
ha adquirido un carácter declarativo o de mera eficacia probatoria frente a los efectos
constitutivos otorgados previamente
10
.
2. RÉGIMEN DE LOS ESTABLECIMIENTOS NO HOTELEROS.
2.1. Apartamentos turísticos
La LTA establece que son apartamentos turísticos aquellos establecimientos, no hotele-
ros
11
, destinados a prestar el servicio de alojamiento turístico, compuestos por un con-
junto de unidades de alojamiento que cuentan con mobiliario e instalaciones adecuadas
para la conservación, elaboración y consumo de alimentos y bebidas, además de otros
requisitos establecidos a nivel reglamentario (art. 44.1 LTA).
Los apartamentos turísticos se regulan en Andalucía por el Decreto 194/2010, de 20 de
abril, de establecimientos de apartamentos turísticos
12
(en adelante, DAT). La normativa an-
daluza establece, entre otras cosas, la obligación de inscripción en el Registro de Turismo
10
JIMÉNEZ SOTO, I.: «Ordenación de los servicios turísticos: competencias administrativas y unidad de mer-
cado»,
op. cit.
,
in totum
. Resulta de gran interés la siguiente reflexión del autor, recogida en la p. 40: «podemos
calificar de sutil el modo que han tenido los legisladores para determinar el carácter obligatorio
de inscripción de las empresas en el Registro, sin incurrir en la trasgresión de la unidad de mercado, porque
lógicamente si las empresas están obligadas a inscribirse, el incumplimiento del acto, activaría el mecanismo
sancionador, con lo cual estaríamos exigiendo el requisito de la inscripción en un registro para ejercer una acti-
vidad que, como decíamos anteriormente, iría en contra de la LGUM; por lo que para sortear esta dificultades,
se ha considerado actividad clandestina la publicidad por cualquier medio de difusión, sin haber cumplido con el
deber de presentar la declaración responsable donde manifiesta el cumplimiento de los requisitos para que, de
oficio se produzca la inscripción (art. 38.2 Ley 13/2011), luego el mecanismo sancionador no se activa por la
no inscripción sino por la no presentación de la declaración responsable que impide la inscripción». Volveremos
sobre ello más adelante.
11
Véase,
a sensu contrario
, SANZ DOMÍNGUEZ, C.: «La autorización y clasificación de los establecimientos ho-
teleros en el ordenamiento español»,
Revista Andaluza de Administración Pública
, núm. 62, 2006, pp. 143-200.
12
BOJA
núm. 90, de 11 de mayo de 2010. En la redacción dada por la Orden de 16 de diciembre de 2013,
por la que se modifican varios anexos del Decreto 47/2004, de 10 de febrero, de establecimientos hoteleros
y del Decreto 194/2010, de 20 de abril, de establecimientos de apartamentos turísticos, de la Consejería de
Turismo y Comercio (
BOJA
núm. 1, 2 de enero de 2014); por el Decreto 143/2014 de 21 de octubre de 2014,
por el que se regula la organización y funcionamiento del Registro de Turismo de Andalucía (
BOJA
núm. 220,
11 de noviembre de 2014); y por el Decreto 28/2016, de 2 de febrero, de las viviendas con fines turísticos y
de modificación del Decreto 194/2010, de 20 de abril, de establecimientos de apartamentos turísticos (
BOJA
núm. 28, de 11 de febrero de 2016).