Página 364 - Estudio sobre el Derecho del Turismo de Andalucía

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ESTUDIO SOBRE EL DERECHO DEL TURISMO DE ANDALUCÍA
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Estas instalaciones quedan sometidas al
principio de unidad de explotación
(art. 5 DAT)
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,
definido como la afectación a la prestación del servicio de alojamiento turístico de la tota-
lidad de las unidades de alojamiento integrantes de la edificación, o parte independiente
y homogénea de la misma, ocupada por cada establecimiento, siendo ejercida la gestión
del conjunto por una única empresa titular.
En este sentido, hay que apuntar que, de acuerdo con el artículo 7 del DAT, tendrán la consi-
deración de empresas explotadoras de establecimientos de apartamentos turísticos las per-
sonas físicas o jurídicas, propietarias o no
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(ello no implica ya el abono de una fianza para
responder de la correcta prestación de los servicios
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) de los apartamentos, que presten de
forma habitual (a la luz del art. 7.2 DAT, cuando se ofrezca la prestación del servicio de aloja-
miento a través de cualquier medio de difusión o publicitario o cuando se facilite alojamiento
en una o más ocasiones dentro del mismo año por tiempo que, en conjunto, exceda de un
mes) y profesional servicios de alojamiento en los mismos facilitando, mediante precio, uso
o disfrute ocasional de los mismos a los usuarios y que consten como tales en la pertinente
inscripción de estos establecimientos en el RTA (art. 7.1 DAT)
19
.
De acuerdo con su ubicación, los establecimientos de apartamentos turísticos se clasifi-
can en las modalidades de (art. 12.1 DAT):
– Playa
(arts. 13 y 17 DAT).
Se encuentran situados a una distancia igual o menor a
1.500 ms. de la ribera del mar
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y resultan conformes con la ordenación territorial
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Su incumplimiento lleva aparejada la revocación de la autorización de apertura de este establecimiento
turístico. Véase a este respecto la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 31 de
mayo de 2006. Reseña de Mª J. GALLARDO CASTILLO en
Revista Andaluza de Derecho del Turismo
, núm. 1,
enero 2009, pp. 77-78.
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En el paseo de la Playa de San Cristóbal de Almuñécar, en la provincia de Granada, la Diputación Provincial
de Granada dispone de un complejo de apartamentos turísticos públicos, integrado por 62 casas vacacionales,
que durante dos décadas ha llegado a acoger, anualmente, 3.500 mayores y personas con discapacidad de
la provincia integrados dentro del programa gratuito de vacaciones sociales
Turismo Tropical
. Tras la rescisión
por esta Corporación del contrato con la empresa que los gestionaba por incumplimiento, en la actualidad
permanecen cerrados.
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Este era un requisito que recogía el artículo 3 del derogado Real Decreto 2877/1982, de 15 de octubre, de or-
denación de apartamentos turísticos y de viviendas turísticas vacacionales (
BOE
núm. 269, de 9 de noviembre de
1982) cuando la titularidad de la empresa explotadora no correspondiese a las mismas personas físicas o jurídicas
propietarias de los alojamientos, o a Administradores de Fincas o Agentes de la Propiedad Inmobiliaria Colegiados.
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No tendrán tal consideración los titulares de uno o dos apartamentos ubicados en un mismo inmueble o gru-
po de inmuebles que ofrezcan mediante precio el servicio de alojamiento de forma habitual y con fines turísticos,
entendiéndose, en este caso, que se destinan a viviendas con fines turísticos (art. 7.3 DAT).
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Definida en el artículo 3.1. b) de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas (
BOE
núm. 181, de 29 de julio de
1988). Véase también sobre este particular los dictados de la Ley 41/2010, de 29 de diciembre, de protección
del medio marino (
BOE
núm. 317, de 30 de diciembre de 2010), analizada con detalle por ARANA GARCÍA, E.,
SANZ LARRUGA, J. y NAVARRO ORTEGA, A. (Coords.):
La ordenación jurídica del medio marino en España: estu-
dios sobre la Ley 41/2010, de protección del medio marino
,
Thomson Reuters-Civitas, Madrid, 2012.