CAPÍTULO VI. OTROS ESTABLECIMIENTOS DE ALOJAMIENTO TURÍSTICO
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y urbanística
21
. Será la Consejería de Turismo la que, mediante resolución motiva-
da, podrá ampliar esa distancia si concurren circunstancias territoriales o regímenes
especiales de protección que así lo aconsejan y siempre que quede garantizado el
acceso a la playa.
Cualquiera que sea su categoría, salvo los situados en suelo urbano consolidado, de-
berán disponer de 110 m² de suelo de parcela neta por cada unidad de alojamiento,
excepto en los establecimientos de categoría de cuatro llaves, donde será necesario
150 m² de suelo de parcela neta.
Es obligatoria la existencia de garaje o aparcamiento, cubierto y vigilado, para los usua-
rios, en una proporción no menor de una plaza por cada dos unidades de alojamiento,
así como zona ajardinada y piscina.
– Ciudad
(art. 14 DAT). Aquellos que no estando clasificados en ninguna otra modalidad,
están situados en suelo clasificado como urbano o, en ejecución del planeamiento, en
suelo urbanizable ordenado y urbanizable sectorizado. No obstante, en núcleos de po-
blación de más de 20.000 habitantes, podrán inscribirse en el RTA en esta modalidad
los establecimientos de apartamentos turísticos que se ubiquen dentro del referido
ámbito territorial cuando las características de la demanda a la que dirijan sus servicios,
su localización y su propia estrategia de mercado así lo justifiquen.
– Rural
(arts. 15 y 18 DAT). Aquellos situados en el medio rural. Se atienen a lo dispuesto
en el Decreto 20/2002, así como a los demás requisitos generales aplicables a los
alojamientos turísticos rurales. Al final de este trabajo nos ocuparemos de abordar los
mismos.
– Carretera
(art. 16 DAT)
.
Aquellos que se encuentran situados en las áreas o zonas de
servicio
22
. En esta modalidad se incluyen los establecimientos que se ubican en los
Centros o Estaciones de Transporte de Mercancías
23
.
21
En Andalucía, hemos de tener en cuenta a este respecto el tenor de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de
Ordenación Urbanística de Andalucía (
BOJA
núm. 154, de 31 de diciembre de 2002). En adelante, LOUA. Por
todas, nos remitimos a la obra de TORRES LÓPEZ, M.A. y ARANA GARCÍA, E. (Coords.):
La disciplina urbanística
en Andalucía
, Tirant lo Blanch, Valencia, 2011.
Sobre el turismo y la ordenación urbanística, véase BLASCO ESTEVE, A.: «Planificación y gestión del territorio
turístico de las Islas Baleares», en
Derecho y turismo
(Coord. F. J. MELGOSA ARCOS), Universidad de Salaman-
ca, pp. 385-436; PÉREZ FERNÁNDEZ, J.M.: «El turismo y la ordenación urbanística», en
Derecho Público del
Turismo
,
op. cit.
, pp. 105-124; o SUAY RINCÓN, J.: «Turismo y urbanismo: la ordenación turística del espacio.
El caso de Canarias», en
Ordenación y gestión del territorio turístico
(Dir. D. V. BLANQUER CRIADO), Tirant lo
Blanch, Valencia, 2002, pp. 287-352.
22
Artículos 13 y 14 de la Ley 8/2001, de 12 de julio, de Carreteras de Andalucía (
BOJA
núm. 85 de 26 de
julio de 2001).
23
Artículos 8 y 10 de la Ley 5/2001, de 4 de junio, de Áreas de Transporte de Mercancías de Andalucía (
BOJA
núm. 69 de 19/06/2001).