CAPÍTULO VI. OTROS ESTABLECIMIENTOS DE ALOJAMIENTO TURÍSTICO
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sea comercializada o promocionada en canales de oferta turística: agencias de viajes,
empresas que medien u organicen servicios turísticos
41
y los canales en los que se incluya
la posibilidad de reserva del alojamiento (como la conocida plataforma
Airbnb
42
)
.
De la lectura del precepto referido del DVFT podemos colegir que es también posible alquilar
una propiedad
43
como vivienda con fines turísticos aunque se viva habitualmente en ella
44
.
En este caso, se trataría de una vivienda con fines turísticos por habitaciones
45
. Para que
la vivienda pueda tener fines turísticos es necesario que la misma se ubique en suelo de
uso residencial y cumpla con los requisitos y servicios comunes que se han establecido
en la normativa. La vivienda puede ser un piso, un apartamento, una casa, chalet, etc. La
capacidad de la vivienda no podrá ser superior a quince plazas (tipo completo) o seis plazas
(tipo habitaciones). En ningún caso se podrá alojar a más de cuatro personas por habitación.
Llegados a este punto, creo necesario acometer una breve
excursus
sobre el papel de la
economía colaborativa
(economía del compartir o economía P2P) en el sector turístico
46
. El
fácil acceso a la red, la posibilidad de colmar múltiples intereses vacacionales sin necesidad
de intermediarios y, por supuesto, su bajo coste (a veces incluso basta con un mero inter-
cambio), hacen del consumo colaborativo una opción cada vez más en auge
47
(proliferando
plataformas para alojamiento, de transporte y de intercambio para alojamiento;
Airbnb
o
41
Véase SANZ DOMÍNGUEZ, C.: «Consideraciones sobre el estatuto jurídico administrativo de la empresa
turística»,
Revista Andaluza de Derecho del Turismo
, núm. 1, enero 2009, pp. 49-71.
42
Airbnb
es un mercado comunitario para publicar, descubrir y reservar viviendas.
Airbnb
cubre unos dos
millones de propiedades en 192 países y 33.000 ciudades. La Junta negocia con este portal para que sólo
incluya en su oferta viviendas que estén inscritas en el RTA.
43
Podemos hacer nuestras las palabras de GAMERO CASADO en relación con las ‘viviendas vacacionales’: «el
título competencial autonómico en este tipo de alojamiento se debilita considerablemente, pues no le es dado
al legislador autonómico entrar a preestablecer un clausurado obligatorio para los contratos de arrendamiento,
por más que le ampare la mejor intención». GAMERO CASADO, E.: «Los establecimientos de alojamiento turísti-
co»,
Estudios sobre el Derecho andaluz del turismo
,
op. cit.
, p. 339.
44
La norma andaluza permite que el propietario alquile directamente su vivienda con fines turísticos, o bien
que ceda su propiedad a un tercero (persona física o jurídica) para que esta actividad sea ejercida por aquél. En
estos casos, el propietario del apartamento no se ocupa de ninguna gestión con las personas turistas, lo que se
hará constar en un documento o contrato. Quien ejerza la actividad será el considerado Titular de la Actividad,
responsable de atender a las personas turistas y de cumplir con los requisitos establecidos para esta actividad.
45
La distinción entre viviendas con fines turísticos completas (cuando la vivienda se cede en su totalidad) y por
habitaciones (debiendo la persona propietaria residir en ella) se realiza en el artículo 5 del DVFT.
46
Analizada con detalle por JIMÉNEZ SOTO, a quien aquí seguimos. JIMÉNEZ SOTO, I.: «Ordenación de los
servicios turísticos: competencias administrativas y unidad de mercado»,
op. cit.
, pp. 53 y ss.
47
Véanse las contribuciones de los siguientes autores: ARAGÓN CÁNOVAS, J. & NÚÑEZ VILLANUEVA, V.: «Las
plataformas de economía colaborativa como una tendencia que fomenta el turismo colaborativo»,
Actas V
Congreso Internacional de Turismo para Todos: VI Congreso Internacional de Diseño, Redes de Investigación
y Tecnología para Todos
, DRT4ALL, 2015, pp. 41-64; VALLS, J. F.:
Barómetro de la economía colaborativa en
el sector turístico
en la URL: http://www.hundredrooms.com/estudios/barometro-de-la-economía-colaborativa-en-el-