ESTUDIO SOBRE EL DERECHO DEL TURISMO DE ANDALUCÍA
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de actividades de educación ambiental
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y las zonas de estacionamiento para autocara-
vanas especialmente habilitadas por los Ayuntamientos, así como las ubicadas en áreas
de servicios (art. 1.4 DCT).
A la luz del dictado del artículo 46.1 de la LTA, los campamentos de turismo o
campings
son aquellos establecimientos turísticos que, ocupando un espacio de terreno debidamen-
te delimitado
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, acondicionado y dotado de las instalaciones y servicios precisos, se des-
tinan a facilitar a los usuarios de los servicios turísticos un lugar adecuado para hacer vida
al aire libre, durante un periodo de tiempo limitado (lo que implica la prohibición de la acam-
pada libre con intención de permanecer y pernoctar), utilizando albergues móviles, tiendas
de campaña u otros elementos análogos fácilmente transportables o desmontables.
El legislador andaluz centra su atención sobre los campamentos públicos, otorgando a
los campamentos
privados
, regulados en la Disposición Adicional Quinta del DCT, un tra-
tamiento diferenciado. Se entiende por campamento de turismo de uso privado aquél
que, siendo de titularidad de una entidad pública o privada, legalmente constituida, esté
destinado al uso exclusivo de sus socios o miembros
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. Estos campamentos, en el marco
de lo previsto en la referida Disposición Adicional
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, se regirán por sus propias normas,
aprobadas conforme a los estatutos de la entidad; y habrán de reunir los requisitos espe-
cificados en el Anexo del DCT en cuanto a instalaciones higiénicas de los campamentos
de tercera categoría
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.
web institucional contiene una frase que se convierte en una declaración de intenciones en toda regla: «Con
Inturjoven, no venga sólo a dormir. Le presentamos nuestras propuestas para que pueda descubrir Andalucía de
una manera divertida, compaginando el ocio, la cultura, la naturaleza o el deporte». Véase su URL: https://www.
inturjoven.com/albergues (con acceso el 30 de junio de 2016).
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Orden de 13 de julio de 1999, sobre acampadas para la realización de actividades de Educación Ambiental
en Andalucía (
BOJA
núm. 89, de 03 de agosto de 1999).
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A la luz de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 6 de noviembre de 2006, no es
de aplicación a este tipo de establecimientos (al menos en la legislación madrileña), cuando estemos ante la
renovación de un campamento ya autorizado y en funcionamiento, la exigencia de una previa licencia o califica-
ción urbanística, pues ya se exigió en su día para poder autorizar el campamento. Por el contrario, sí requiere
autorización la modificación de las instalaciones ya existentes. Reseña de Mª J. GALLARDO CASTILLO en
Revista
Andaluza de Derecho del Turismo
, núm. 1, enero 2009, p. 80.
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Estos campamentos exhibirán, junto a la entrada principal y en recepción, una placa en la que se refleje el
uso privado del establecimiento, sin mención de categoría, y con indicación de la entidad a la que pertenezcan
en un rótulo adicional (DA 5ª, punto 4, DCT).
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Por parte de los sujetos legalmente habilitados para ello, estos campamentos deberán presentar una decla-
ración responsable manifestando el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa vigente relati-
vos a los establecimientos, el compromiso de su mantenimiento durante el tiempo de vigencia de la actividad,
así como la disposición, en su caso, de la documentación acreditativa que corresponda (DA 5ª, punto 3, DCT).
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En concreto, son de aplicación a los campamentos de uso privado las previsiones del DCT (DA 5ª, punto 5, DCT)
en materia de: a) Ubicación (art. 5); b) Obligaciones de las empresas [letras a), b), c), d), f), g) y h) del art. 11.2]; c)
Normas de seguridad, convivencia e higiene [letra a) del art. 12.2]; d) Protección de valores naturales (art. 13); e)