CAPÍTULO VI. OTROS ESTABLECIMIENTOS DE ALOJAMIENTO TURÍSTICO
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del contrato de reventa
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(art. 5 LAT), así como del de intercambio (art. 6 LAT). La definición
de contrato de aprovechamiento de bienes de uso turístico da cobertura no sólo a los con-
tratos sobre bienes inmuebles, sino también a los contratos relativos a un alojamiento en
embarcaciones
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y caravanas, pero excluye otros contratos que no se refieren a un aloja-
miento, como los de alquiler de terrenos para caravanas, así como las reservas plurianuales
de una habitación de hotel, en la medida en que no se trata de contratos, sino de reservas
que no son vinculantes para el consumidor (lo que expresamente indica la EM de la LAT, en
su apartado III).
A lo largo de su artículo 23, la LAT amplía esta definición expuesta al indicar que este de-
recho atribuye a su titular la facultad de disfrutar (nunca la propiedad), con carácter exclu-
sivo, durante un período específico de cada año (nunca inferior a siete días seguidos
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),
consecutivo o alterno, un alojamiento (lo que no comprende las alteraciones del mismo
ni de su mobiliario) susceptible de utilización independiente
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por tener salida propia a
la vía pública o a un elemento común del edificio en el que estuviera integrado y que esté
dotado, de modo permanente, con el mobiliario adecuado al efecto, así como del derecho
a la prestación de los servicios complementarios.
turísticos a través del sistema de “Club de Vacaciones”», en
IV, V, VI Jornadas de derecho turístico en Andalucía
(Coord. A.J. AURIOLES MARTÍN), 2005, pp. 219-226. No da cobertura a los programas de fidelización que
ofrecen descuentos para futuras estancias en establecimientos de una cadena hotelera, ni a los descuentos
ofrecidos durante un plazo inferior a un año o a los descuentos puntuales.
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Por lo que se refiere al contrato de reventa, abordado en el artículo 5 y en la Exposición de Motivos de la
LAT, hemos de apuntar que éste abarca los contratos de intermediación concluidos entre un agente de reventa
y un consumidor que desea vender o comprar un derecho de aprovechamiento por turno de un bien de uso
turístico o un producto vacacional de larga duración, a cambio de un corretaje o comisión; mientras que la
definición de intercambio del artículo 6 de la LAT da cobertura a los contratos de participación en un sistema
de intercambio.
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En materia de transporte marítimo, véanse los trabajos de OLMEDO PERALTA, E.,
Régimen jurídico del
transporte marítimo de pasajeros: contratos de pasaje y crucero
, Marcial Pons, Madrid, 2014; y «Moderniza-
ción de la normativa sobre el contrato de pasaje marítimo: la nueva posición jurídica del pasajero», en
La nueva
ordenación del mercado de transporte
(Dirs. PETIT LAVALL, MARTINEZ SANZ & RECALDE CASTELLS), Marcial
Pons, Madrid, 2013, pp. 411-438.
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Todo ello a la luz del artículo 23.3 LAT. Para este precepto de la LAT, dentro de un mismo régimen, los
turnos podrán tener o no la misma duración (de acuerdo con la legislación anterior, Ley 42/1998, de 15 de
diciembre, sí era necesario que todos los periodos tuvieran la misma duración); además, deberá quedar reser-
vado para reparaciones, limpieza u otros fines comunes un período de tiempo que no podrá ser inferior a siete
días por cada uno de los alojamientos sujetos al régimen.
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Este régimen sólo podrá recaer sobre un edificio, conjunto inmobiliario o sector de ellos arquitectónica-
mente diferenciado. Todos los alojamientos independientes que lo integren, con la necesaria excepción de
los locales, deben estar sometidos a dicho régimen. Será necesario que el conjunto tenga, al menos, diez
alojamientos. Se permite, no obstante, que un mismo conjunto inmobiliario esté sujeto, al tiempo, a un régimen
de derechos de aprovechamiento por turno y a otro tipo de explotación turística, siempre que los derechos de
aprovechamiento por turno recaigan sobre alojamientos concretos y para períodos determinados, y que unos y
otros se adecuen a la normativa que corresponda (art. 23.2 LAT).