ESTUDIO SOBRE EL DERECHO DEL TURISMO DE ANDALUCÍA
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El régimen jurídico de los apartamentos turísticos de aprovechamiento por turno es, por
tanto, primordialmente de carácter estatal y la norma citada, más que a los detalles y
pormenores relacionados con los servicios turísticos
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, como pudieran ser la clasificación
de establecimientos, los requisitos de funcionamiento, las medidas de seguridad o hi-
giene, etcétera, se limita a regular aquellos aspectos relacionados con el régimen de la
contratación de esta modalidad turística, encuadrados bajo el Derecho Privado, sobre los
que aquí no nos vamos a detener con la extensión que sería necesaria dadas las carac-
terísticas de esta obra. Aún así, sí es oportuno abordar la constitución del régimen (art. 25
LAT), el papel de la escritura reguladora (art. 26 LAT), la forma y el contenido mínimo del
contrato (art. 30 LAT) o los deberes de publicidad e información en este ámbito (capítulo
II, arts. 7 a 9, y capítulo IV, arts. 18 a 20, LAT).
El artículo 25 de la LAT establece que el régimen de aprovechamiento por turno deberá
ser constituido por el propietario registral del inmueble, para lo que será necesario que
previamente:
a) Inscriba la conclusión de la obra en el Registro de la Propiedad y la incorpore al Catastro
Inmobiliario. En el caso de que la obra esté iniciada, deberá haber inscrito la declaración
de obra nueva en construcción.
b) Cumpla con los requisitos establecidos para ejercer la actividad turística, disponga de
las licencias de apertura y las de primera ocupación de los alojamientos, zonas comu-
nes y servicios accesorios que sean necesarias para el destino. En el caso de que la
obra esté tan sólo iniciada, bastará haber obtenido la licencia de obra y la necesaria
para la actividad turística. En el caso de que la obra esté tan sólo iniciada, bastará
haber obtenido la licencia de obra y la necesaria para la actividad turística
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.
c) Haya celebrado el contrato con una empresa de servicios
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que reúna los requisitos
que a éstas se exijan, salvo que el propietario, cumpliendo los mismos requisitos, haya
decidido asumirlos directamente.
d) Haya concertado los seguros o las garantías a que se refiere el artículo 28 de la LAT, así
como, en su caso, las garantías por daños materiales por vicios o defectos de la cons-
trucción previstas en la Ley de Ordenación de la Edificación
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, si fuere el constructor
o promotor del inmueble, o en otro caso haber facilitado información del mismo a los
titulares de los derechos de aprovechamiento por turno.
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Lo que, en consecuencia, deja un importante espacio a la articulación de medidas a este respecto por parte
de la legislación autonómica. GAMERO CASADO, E.: «Los establecimientos de alojamiento turístico»,
Estudios
sobre el Derecho andaluz del turismo
,
op. cit.
, p. 342.
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Esta última, tanto si la obra está terminada como si tan sólo está iniciada, solamente será exigible en aque-
llas Comunidades Autónomas donde la comercialización de derechos que impliquen la facultad de disfrute de un
alojamiento durante un período de tiempo al año tenga, con arreglo a su legislación, la calificación de actividad
turística sometida a licencia.
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Las empresas de servicios no podrán estar domiciliadas en paraísos fiscales y tendrán que tener, al menos,
una sucursal domiciliada en algún Estado miembro de la Unión Europea.
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Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación (
BOE
núm. 266, de 6 de noviembre de 1999).