Página 400 - Estudio sobre el Derecho del Turismo de Andalucía

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ESTUDIO SOBRE EL DERECHO DEL TURISMO DE ANDALUCÍA
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El legislador andaluz se vale de criterios ocupacionales, urbanísticos, poblacionales y
ambientales para enmarcar nuestro objeto de estudio
162
. El turismo rural, ligado al medio
rural (aquel en el que ‘predominantemente’ se desarrollan actividades agrícolas, forestales,
pesqueras de carácter fluvial y ganaderas, en consonancia con lo dispuesto en el art. 3
del DTR), es un modalidad de turismo de interior que se contrapone con el
turismo de
litoral
(no se consideran ubicados en el medio rural los núcleos de población
163
situados
en la Zona de Influencia del Litoral
164
) y con el
turismo urbano
o
de ciudad
(aquel que se
desarrolla en núcleos de población con más de 20.000 habitantes empadronados
165
).
También quedan fueran del ámbito de aplicación de esta norma reglamentaria las zonas de
protección de las carreteras y sus áreas
166
(lo que excluye, por ejemplo, a los moteles
167
),
162
PÉREZ FERNÁNDEZ, J.M. & MARTÍNEZ JIMÉNEZ, E.: «Las empresas turísticas en el espacio rural»,
Derecho
Público del Turismo
,
op. cit.
, p. 261.
163
El artículo 3.2 del DTR no parece excluir a los municipios de más de 20.000 habitantes en su totalidad (cifra
ya bastante alta, teniendo en cuenta que la población media de los municipios andaluces rondaba los 9.415 ha-
bitantes en 1996) sino a los núcleos de población que excedan de dicha cifra. FERNÁNDEZ RAMOS, S. & PÉREZ
MONGUIÓ, J.Mª: «El turismo en el medio rural»,
Estudios sobre el Derecho andaluz del turismo
,
op. cit.
, p. 406.
De acuerdo con la Instrucción 2/2003, de 21 de mayo, de la Viceconsejería de Turismo y Deporte, interpretativa
del DTR, se entiende por núcleo de población: «el conjunto de al menos 10 edificaciones que, separado del
entramado urbano o de otros núcleos de población, esté formando calles, plazas y otras vías urbanas, o siendo
el número de edificios inferior a 10, que la población de derecho sea superior a 50 habitantes. Se incluyen aque-
llas edificaciones que, estando aisladas, distan menos de 200 metros de los límites exteriores del mencionado
conjunto. Las edificaciones o viviendas de una entidad singular de población que no puedan ser incluidas en
concepto de núcleo, se considerarán diseminadas y podrán ser calificadas como ubicadas en el medio rural».
164
Zona definida en el artículo 10.1 A) i) de la LOUA. Tampoco tendrá la consideración de medio rural el terreno
situado tras ella a una distancia igual o menor de 500 metros, siempre que, en este último caso, la vía de acce-
so a la playa desde el alojamiento no supere los 1.500 metros. De acuerdo con la Instrucción 2/2003, de 21
de mayo, de la Viceconsejería de Turismo y Deporte, interpretativa del DTR, se entiende por litoral: «el terreno
situado a menos de cuatro kilómetros de la ribera del mar».
Sobre la ordenación de las actividades turísticas desarrolladas en el litoral, véase BLASCO DÍAZ, J. L.: «Régimen
jurídico de las actividades turísticas desarrolladas sobre el litoral», en
I Congreso Universitario de Turismo,
Organización administrativa, calidad de servicios y competitividad empresarial
,
Tirant lo Blanch, Valencia, 1999;
PÉREZ FERNÁNDEZ, J.M.: «La ordenación de las actividades turísticas desarrolladas sobre el litoral», en
Dere-
cho Público del Turismo
,
op. cit.
, 2004, pp. 125-142; SOCIAS CAMACHO, J. Mª:
La ordenación de las zonas
turísticas litorales
, Instituto Pascual Madoz, Universidad Carlos III, BOE, Madrid, 2001; o YEPES PIQUERAS, V.:
«Ordenación y gestión del territorio turístico. Las playas», en
Organización y gestión del territorio turístico
,
op.
cit.
, pp. 549-582.
165
En la legislación turística de otras Comunidades Autónomas, se requiere que los establecimientos de
turismo rural estén emplazados en núcleos rurales pequeños. Así, Aragón y Cataluña hablan de un máximo de
1.000 habitantes, La Rioja de 1.500, Navarra de 3.000 y Castilla-La Mancha de 15.000. FERNÁNDEZ RAMOS,
S. & PÉREZ MONGUIÓ, J. Mª: «El turismo en el medio rural»,
Estudios sobre el Derecho andaluz del turismo
,
op. cit.
, p. 405.
166
A la luz de lo recogido en la Ley 8/2001, de 12 de julio, de Carreteras de Andalucía (
BOJA
núm. 85, de 26
de Julio de 2001).
167
Son moteles (acrónimo de
motorist hotel
) aquellos establecimientos hoteleros de la modalidad carretera en
los que se facilita alojamiento en unidades de alojamiento compuestas de dormitorio y cuarto de baño o aseo,
existiendo aparcamientos para automóviles, contiguos o próximos a aquellos. Véase el anexo 6 del Decreto