ESTUDIO SOBRE EL DERECHO DEL TURISMO DE ANDALUCÍA
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que la edificación tenga una cierta antigüedad o un extraordinario valor arquitectónico, histó-
rico-artístico o cultural (Asturias, Galicia o Cantabria)
199
.
En todo caso, nunca podrán existir más de tres viviendas en un mismo edificio (art. 15.1.
b DTR)
200
. Además, se ha fijado, en el artículo 15.1.c del DTR, un límite –bastante alto
201
(20 plazas, cuando la media atendiendo a la legislación de otras Comunidades es fijar
este límite máximo en torno a 12 plazas)– a la capacidad de alojamiento de estos esta-
blecimientos (extensible también a las viviendas turísticas de alojamiento rural), con el fin
de diferenciar las casas rurales de los establecimientos hoteleros. Por otro lado, estas
edificaciones no podrán superar las dos plantas, salvo prescripción imperativa en contra
del PGOU o el Plan Especial
202
.
Pero la nota definitoria de las casas rurales es que pueden prestar (no están obligadas
a ello), además de servicios de alojamiento
203
, otros servicios complementarios
204
(se
entiende implícitamente que dirigidos a exclusivamente a los ocupantes del alojamiento).
Este es el único punto que las diferencia de las viviendas turísticas de alojamiento rural,
en las que sólo se presta un servicio de alojamiento. Ello se aparta de lo previsto con an-
terioridad en el Decreto de Casas Rurales 94/1995, en el cual la prestación de servicios
complementarios (como servicios de cocina o derecho a utilizar la cocina de la casa) tenía
un carácter potestativo. De acuerdo con el actual artículo 12.1 del DTR, los alojamientos
turísticos en el medio rural prestarán como mínimo el servicio de limpieza de habitaciones
y cambio de lencería de cama y baño a la entrada de nuevos turistas.
199
PÉREZ FERNÁNDEZ, J.M. & MARTÍNEZ JIMÉNEZ, E.: «Las empresas turísticas en el espacio rural»,
Derecho
Público del Turismo
,
op. cit.
, p. 266.
200
El Decreto 94/1995, que se ocupaba de regular con anterioridad en Andalucía las casas rurales, no conte-
nía ninguna previsión a este respecto.
201
PÉREZ FERNÁNDEZ, J.M. & MARTÍNEZ JIMÉNEZ, E.: «Las empresas turísticas en el espacio rural»,
Derecho
Público del Turismo
,
op. cit.
, p. 266.
202
Ello lo estipula el artículo 57.1.3º de la LOUA.
203
Las normas autonómicas únicamente exigen que en las casas rurales se facilite la prestación de alojamien-
to, con o sin manutención u otros servicios complementarios como lavandería, parking, custodia de valores,
actividades de turismo activo, información referente a los recursos turísticos de la comarca, venta de productos
artesanales, etcétera. FERNÁNDEZ RAMOS, S. & PÉREZ MONGUIÓ, J.Mª: «El turismo en el medio rural»,
Estu-
dios sobre el Derecho andaluz del turismo
,
op. cit.
, p. 416.
204
Parece que ello puede obedecer a motivos fiscales. Para la Dirección General de Tributos, en respuesta
a una consulta de 29 de enero de 1998, hemos de estar ‘exclusivamente’ ante un arrendamiento para que la
utilización de una vivienda rural esté exenta de IVA. Sobre este particular, véase MELGOSA ARCOS, F.J.: «La
ordenación del turismo rural: aspectos administrativos, fiscales y laborales», en
I y II Jornadas de Turismo y
Derecho
, Junta de Andalucía, Málaga, 1999, pp. 142-143.