Página 409 - Estudio sobre el Derecho del Turismo de Andalucía

Versión de HTML Básico

CAPÍTULO VI. OTROS ESTABLECIMIENTOS DE ALOJAMIENTO TURÍSTICO
407
En las casas rurales existen diversas formas de prestación del servicio de alojamiento
205
:
se puede ceder el uso de todo el establecimiento o de unas o varias viviendas autónomas
integradas en el mismo (nunca más de tres) o, por el contrario, de una o varias habitacio-
nes de una misma vivienda (hospedaje por habitaciones), compartidas con otros usuarios
o, incluso, con el propio titular de la casa rural
206
. En este último supuesto se encuadra el
agroturismo
, modalidad primigenia de casa rural.
Por lo que a los requisitos subjetivos del titular del inmueble o la explotación se refiere
207
,
el Ordenamiento jurídico andaluz no exige que el titular de estos establecimientos sea una
persona física ni que resida en la propia vivienda (Cataluña, Navarra o Galicia), el munici-
pio (Aragón o La Rioja) o comarca o municipios colindantes donde ejerce esta actividad
turística (Castilla y León o Extremadura)
208
. Menos aún, obviamente, que acredite una
antigüedad mínima en dicha residencia (Aragón, Castilla y León o Navarra) ni que su profe-
sión principal esté ligada al sector agropecuario (Baleares, Cantabria, Castilla-La Mancha,
Cataluña, Extremadura o País Vasco), algo que en Andalucía sólo tendría sentido en la
modalidad de agroturismo. Tampoco se exige en esta Comunidad la previa obtención de
un certificado de capacitación para la gestión de casas rurales expedido por la Administra-
ción ni se introducen restricciones en cuanto al modo de explotación (Valencia).
Los requisitos apenas referidos han sido frecuentes en el pasado en la legislación turística de
otras Comunidades Autónomas, principalmente, para preservar que los ingresos generados
por esta actividad no traspasasen las fronteras del propio medio rural, para potenciar el
desarrollo endógeno, generando rentas complementarias para la población rural. Con esta
discutible limitación de la libertad de empresa y de residencia, operada además en la mayor
parte de los casos a través de disposiciones reglamentarias, se buscaba evitar la fuga de
esas rentas del medio rural y, por ende, mitigar la consabida despoblación del campo. Por
otro lado, a diferencia de lo que sucede con las empresas turísticas que organizan activi-
dades de turismo activo (art. 23.1 DTR), la normativa andaluza no impone a los titulares de
estos establecimientos la suscripción de una póliza de responsabilidad civil.
205
FERNÁNDEZ RAMOS, S. & PÉREZ MONGUIÓ, J.Mª: «El turismo en el medio rural»,
Estudios sobre el Derecho
andaluz del turismo
,
op. cit.
, p. 416.
206
Esto es, el alojamiento en una explotación agropecuaria en activo, en la que, como actividad comple-
mentaria, el turista pueda participar en tareas tradicionales propias de la explotación. Algunas Comunidades
Autónomas exigen que la vivienda esté habitada por agricultores, que los titulares de la casa obtengan rentas
de la actividad agraria, ganadera o forestal, o que la extinción de la explotación suponga, automáticamente, la
revocación de la autorización turística.
Ibidem
, p. 422.
207
Ibidem
, pp. 423-425. Véase también PÉREZ FERNÁNDEZ, J. M. & MARTÍNEZ JIMÉNEZ, E.: «Las empresas
turísticas en el espacio rural»,
Derecho Público del Turismo
,
op. cit.
, pp. 264-265.
208
Buena muestra de ello es el artículo 14.2 del Decreto 87/2007, de 8 de mayo, de ordenación y clasificación
del alojamiento turístico en el medio rural, que dispone que, como responsable de la adecuada calidad en la
prestación de los servicios, «el titular o persona responsable deberá estar localizable durante las 24 horas del
día para solucionar los posibles problemas que pudieran plantearse en el alojamiento y deberá tener previstas
las actuaciones que posibiliten la pronta atención médica de los clientes que la pudieran necesitar».