ESTUDIO SOBRE EL DERECHO DEL TURISMO DE ANDALUCÍA
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Por lo que a las condiciones generales de prestación de los servicios se refiere, no se
ha establecido en Andalucía un período mínimo de apertura de la casa rural
209
(como así
se hizo en Aragón, Castilla y León, Castilla-La Mancha, Extremadura o Galicia, obligando
incluso Aragón y Galicia a la apertura durante unos meses determinados, los del periodo
estival) ni un plazo máximo de duración para cada estancia [en algunas Comunidades se
han fijado desde 90 (Aragón, Castilla y León o Cataluña) a 60 (Extremadura) o 15 días
consecutivos (Murcia)]; límite temporal que sí se contempla en esta Comunidad Autónoma
para las viviendas turísticas de alojamiento rural, para evitar encubrir bajo esta modalidad
turística, en la que sólo cabe el alojamiento, una mera relación de alquiler
210
. Es más,
en Cataluña incluso se ha llegado a contemplar la posible denegación de la apertura de
aquellos establecimientos que no se correspondan, con un sesgo de discrecionalidad
intolerable, con las exigencias de tranquilidad e integración en el paisaje que deben reunir
estos establecimientos
211
.
Reglamentariamente (art. 16 en conexión con el anexo III DTR) se establecen los requisitos
que deben reunir las casas rurales y los criterios de clasificación de las mismas (esto es,
categoría
básica
o
superior
) atendiendo, entre otras circunstancias, a su ubicación y ca-
racterísticas, así como a sus instalaciones y servicios, que deberán mantenerse en todo
momento en un buen estado de conservación y funcionamiento. Esta normativa aborda
con sumo detalle
212
todo lo que afecta a las condiciones de habitabilidad de estas edifica-
ciones, pivotando sobre cuatro grandes ejes: salones y comedores, cocina, dormitorios
y servicios higiénicos, con disposiciones que abarcan desde la regulación que afecta a
la temperatura ambiental
213
a las dimensiones de las camas
214
, la ventilación directa al
exterior, el sistema de recogida de residuos sólidos y de evacuación de aguas residuales
209
PÉREZ FERNÁNDEZ, J.M. & MARTÍNEZ JIMÉNEZ, E.: «Las empresas turísticas en el espacio rural»,
Derecho
Público del Turismo
,
op. cit.
, pp. 267-268.
210
FERNÁNDEZ RAMOS, S. & PÉREZ MONGUIÓ, J.Mª: «El turismo en el medio rural»,
Estudios sobre el Derecho
andaluz del turismo
,
op. cit.
, pp. 430.
211
Así se pronunciaba el artículo 9.2 del Decreto 214/1995, de 27 de junio por el que se regula la modalidad
de alojamiento turístico denominada residencia-casa de payés.
212
Por ejemplo, establece que los armarios (uno por cada cuatro plazas) contarán con un número de perchas
adecuado, que el mobiliario respetará la estética rural andaluza, que habrá un punto de luz próximo a la cama,
que se dispondrá de lencería de cama a razón de un juego por semana y de baño a razón de dos por semana
o que la altura mínima libre de los techos será de dos metros.
213
Si el período de funcionamiento comprende los meses de octubre a abril, ambos inclusive, los dormitorios
estarán dotados de calefacción capaz de alcanzar y mantener durante su utilización una temperatura ambiental
de 19ºC, tanto en la categoría básica como superior, alcanzando los 21ºC en los salones y comedores de la
categoría superior.
214
En la categoría básica, la cama tendrá una dimensión de 90 x 180 cm si es individual, o de 135 x 180 cm si
es doble; mientras que en la categoría superior la misma tendrá una dimensión de 190 x 90 cm si es individual,
y de 190 x 140 cm si es doble. Es más, el somier será de elevada rigidez, no se permite el uso de colchones
de lana o gomaespuma.