Página 412 - Estudio sobre el Derecho del Turismo de Andalucía

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ESTUDIO SOBRE EL DERECHO DEL TURISMO DE ANDALUCÍA
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5.2. Viviendas turísticas de alojamiento rural
De acuerdo con el artículo 48 de la LTA y el 19 del DTR, son viviendas turísticas de alo-
jamiento rural
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aquellas situadas en el medio rural en las que se preste únicamente el
servicio de alojamiento (mientras que las casas rurales han de prestar servicios de aloja-
miento y servicios complementarios), y que son ofertadas al público, para su utilización
temporal u ocasional, con fines turísticos, una o más veces a lo largo del año, sin que en
ningún caso la prestación del servicio exceda, en conjunto, de tres meses al año (mientras
que las casas rurales están destinadas a una utilización temporal u ocasional no sujeta a
plazo). Deberán inscribirse en el RTA
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.
No puede existir, en ningún caso, más de tres viviendas en el mismo edificio ni puede superar
su capacidad de alojamiento las veinte plazas. Por otra parte, estas viviendas deberán estar
amuebladas y disponer de los enseres necesarios para su inmediata utilización. En todo caso,
siguiendo lo estipulado en el artículo 19.2 del DTR, sus prescripciones específicas serán, al
menos, las establecidas para la categoría básica de las casas rurales en el Anexo III del DTR,
ajustándose, por lo que a los requisitos mínimos de infraestructura se refiere, a lo estipulado en
el ya referido Anexo II del DTR para todos los alojamientos turísticos en el medio rural.
5.3. Establecimientos hoteleros y apartamentos turísticos rurales
Estos establecimientos, tanto los hoteleros como los apartamentos turísticos rurales, han
de estar constituidos por una sola edificación (aunque pueden contar con unidades anejas
independientes), no pueden superar las tres plantas (sin que a estos efectos se contabi-
licen las zonas abuhardilladas y de trasteros), se adecuarán a las características cons-
tructivas propias de la comarca
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, su capacidad alojativa no será inferior a 21 plazas
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(sorprendentemente, no se establece máximo de ocupación), contarán con servicios o
actividades complementarias vinculados con el entorno rural (no se especifica cuáles)
y estarán dotados de zonas ajardinadas o patio interior (salvo aquellos ubicados en un
núcleo principal de población).
la población la observación del cielo nocturno». Muy interesante a estos efectos el capítulo de GONZÁLEZ RÍOS,
I.: «La sostenibilidad energética en el sector turístico», en
Turismo sostenible: especial referencia a Andalucía…,
op. cit.
, pp. 163-200.
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Recordemos que el Decreto 28/2016, de 2 de febrero, de las viviendas con fines turísticos las dejaba fuera
de su ámbito de aplicación (art. 1.1.c DVFT).
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A la luz del artículo 3.2.f) del DRTA.
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El artículo 17 del DTR no requiere, sin embargo, que el inmueble en cuestión posea un singular valor arqui-
tectónico o que responda a la arquitectura tradicional de la zona (como sí exigen otras Comunidades Autónomas
como Extremadura o Valencia). FERNÁNDEZ RAMOS, S. & PÉREZ MONGUIÓ, J.Mª: «El turismo en el medio rural»,
Estudios sobre el Derecho andaluz del turismo
,
op. cit.
, p. 440.
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Este requisito puede ser objeto de exoneración de acuerdo con el punto 1 del Anexo IV del DTR.