CAPÍTULO VI. OTROS ESTABLECIMIENTOS DE ALOJAMIENTO TURÍSTICO
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El Decreto 47/2004, de 10 de febrero, de establecimientos hoteleros (DEH)
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, contem-
pla a los
hoteles rurales
(art. 34 DEH), aquellos ubicados en el medio rural (art. 3 DTR),
como una modalidad más de los establecimientos hoteleros, junto a los de playa (art. 32
DEH)
226
, ciudad (art. 33 DEH) y carretera (art. 34 DEH). Además de las disposiciones del
DTR
227
, el DEH disciplina que los establecimientos hoteleros que se ubiquen en terrenos
con régimen de suelo no urbanizable, por permitirlo la normativa urbanística o el planea-
miento territorial o urbanístico, contando con la autorización urbanística preceptiva, debe-
rán reunir una serie de requisitos técnicos
228
.
En otro orden de cosas, el DEH, en su Anexo 6, apartado B), especifica tres especiali-
dades de establecimientos hoteleros rurales:
albergues
,
establecimientos hoteleros de
montaña
(situados en una zona de montaña o en las proximidades de una estación de
invierno)
229
y
establecimientos hoteleros de naturaleza
(ubicados en un espacio natural
protegido, siempre que orienten su oferta a la realización de actividades en contacto
con la naturaleza)
230
.
Por último, los establecimientos hoteleros y establecimientos de apartamentos turísticos
clasificados en la modalidad rural, así como los complejos turísticos, podrán ser exone-
rados de los requisitos relativos a su clasificación que afecten a la capacidad alojativa
231
(Anexo VI.1 DTR). Esta exoneración llevará aparejada la compensación de este hecho
mediante la oferta de servicios complementarios o condiciones adicionales a los que les
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BOJA
núm. 42, de 2 de marzo de 2004.
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Categoría incompatible con la de establecimiento hotelero rural.
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Los establecimientos hoteleros rurales y los complejos turísticos rurales deberán cumplir los requisitos
exigidos por los artículos 17 y 18 del DTR, ya mencionados, así como los demás requisitos generales aplicables
a los alojamientos turísticos rurales en esta norma.
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A saber: a) La unidad parcelaria apta para la edificación deberá tener una superficie no inferior al resulta-
do, en metros cuadrados, de multiplicar por trescientos el número de unidades alojativas, con un mínimo de
30.000 m2; y b) La actuación, en su conjunto, tendrá que contribuir a la conservación, mejora o regeneración
de los valores territoriales, agrícolas, naturales, paisajísticos o patrimoniales existentes en el ámbito de su
localización.
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Podrán reducir en dos metros cuadrados las medidas de superficie de las unidades de alojamiento dobles
y en un metro cuadrado las individuales, respecto de las superficies mínimas exigidas en el anexo 1 del DEH.
Las superficies mínimas requeridas para salón y comedor serán las siguientes: 5* (2.5 m2), 4* (2,1 m2), 3*
(1,3 m2), 2* (1,2 m2) y 1* (1,2 m2).
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En todo caso se prestará información y se facilitarán planos sobre los itinerarios, establecimientos y re-
cursos turísticos del correspondiente espacio natural protegido. Los establecimientos hoteleros de naturaleza
deberán disponer, dentro de su recinto, de espacios exteriores de esparcimiento.
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En concreto, de lo dispuesto en el artículo 17.1 d) del DTR, en relación con la capacidad alojativa igual o
superior a 21 plazas para los establecimientos hoteleros y establecimientos de apartamentos turísticos clasifi-
cados en la modalidad rural; y en el artículo 18.1 a) del DTR, por lo que atañe a la capacidad mínima alojativa
de 21 plazas y máxima de 250 plazas para los complejos turísticos rurales.