CAPÍTULO VII. LA INTERMEDIACIÓN TURÍSTICA: LAS AGENCIAS DE VIAJES
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de la empresa de mediación turística que los realiza, precisar con exactitud la validez
temporal de cada oferta e incorporar, como contenido mínimo, el exigido legalmente.
Finalmente, hay que referirse a los “puntos de venta” que son aquellas terminales informá-
ticas no atendidas por personal, instaladas por las agencias de viajes que también prestan
sus servicios mediante la sociedad de la información. Previamente a su instalación, las AAVV
deberán presentar una comunicación previa, acompañada del documento acreditativo de la
constitución de la fianza correspondiente ante la administración turística competente
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.
5. REQUISITOS DE LAS AGENCIAS DE VIAJES PARA EL EJERCICIO DE LA
ACTIVIDAD
5.1. La titularidad de las agencias de viajes
Una novedad prevista en la normativa vigente es la supresión de la exigencia de constituir-
se bajo una forma societaria determinada contenida en la reglamentación estatal de los
años 80
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. Así es, esa ordenación mandaba que todas las AAVV se configurasen exclusi-
vamente como una sociedad mercantil, anónima o limitada, lo que produjo que la mayoría
de las Comunidades Autónomas adoptaran este sistema restrictivo. Por el contrario, en
Andalucía, la LTA y el DAAV han incorporado la posibilidad de que las personas físicas y las
jurídicas puedan ser titulares de una empresa de intermediación turística, y así, de esta
forma optando, por tanto, por un criterio aperturista sobre su forma de constitución
17
.
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Sobre la regulación de las empresas de intermediación turística on-line y los puntos de venta en Andalucía,
vid.
C. SANZ DOMÍNGUEZ, “La intermediación turística”, op. cit., pp. 387 y 388, y L.Y. MONTAÑES CASTILLO,
“La intermediación turística”, op. cit., pp. 156 y 157, que distingue entre agencias de viajes puramente virtua-
les, de las agencias de viajes que operan predominantemente como virtuales, las cuales cuentan con líneas
telefónicas de atención al cliente y algún punto de atención y venta físico fuera de línea.
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Hay que tener en cuenta que este cambio de criterio se plasmó posteriormente en la Directiva 2006/123,
de 12 de diciembre de 2006, relativa a los Servicios en el Mercado Interior que, como sabemos, tiene, entre una
de sus finalidades esenciales, el fomentar la liberalización del Mercado Interior. Para un mayor abundamiento
sobre la forma societaria de las AAVV,
vid.
B. GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, “Reflexiones sobre la exigencia de forma
jurídica específica para las agencias de viajes: la posibilidad de agencias de viajes – personas físicas”, en A.
AURIOLES MARTÍN,
Derecho y Turismo, I y II Jornadas de Derecho Turístico
, Dirección General de Planificación
Turística de la Consejería de Turismo de la Junta de Andalucía, Sevilla, 1999, pp. 385 a 397.
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Respecto a la forma societaria de las AAVV,
vid.
entre otros autores a I. GONZÁLEZ CABRERA, “La liberali-
zación de los servicios en el mercado interior y su incidencia en la actividad de las agencias de viajes”,
Revista
Doctrinal Aranzadi Civil-Mercantil
, nº 4, 2010, p. 17. La autora considera que
“De hecho, en la mayor parte
de la normativa Autonómica, esta obligación de adoptar una forma jurídica concreta ya había sido eliminada,
incluso antes de la entrada en vigor de la Ley Paraguas. Con todo las Comunidades Autónomas que aún no lo
han hecho deberán proceder a eliminar dicho requisito de sus respectivas regulaciones porque tal pretensión se
opone frontalmente al principio de libertad de empresa reconocido en el artículo 38 de la Constitución Española
de 1978 y, por supuesto, se inmiscuye en aspectos cuya competencia exclusiva corresponde al Estado. Así
lo declaró ya el Tribunal Supremo, tempranamente en su Sentencia de 29 de abril de 1997, al no admitir que
el Reglamento sobre agencias de viajes de la Comunidad Autónoma de Madrid requiera la forma de sociedad