Página 430 - Estudio sobre el Derecho del Turismo de Andalucía

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ESTUDIO SOBRE EL DERECHO DEL TURISMO DE ANDALUCÍA
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Otra novedad importante de la regulación andaluza, es la ausencia de capital social mínimo
exigido cuando su titularidad corresponda a una sociedad anónima o a una sociedad de
responsabilidad limitada, en cuyo caso hay que remitirse a lo establecido en la legislación
mercantil
18
. En este saco, la cobertura de la eventual responsabilidad de estas empresas
se considera atendida satisfactoriamente mediante la fijación de una garantía de respon-
sabilidad contractual y la contratación de un seguro de responsabilidad civil, a cuya efec-
tiva aportación se condiciona el inicio efectivo de la prestación del servicio turístico y su
publicidad.
5.2. La inscripción en el Registro de Turismo de Andalucía
Como se ha expuesto anteriormente, hasta el año 2006, para prestar actividades de in-
termediación turísticas era necesario obtener previamente, de la Administración turística
competente, un título habilitante denominado “título-licencia”. Tras la incorporación del
bloque normativo de la liberalización de la prestación de servicios, este sistema se ha sus-
tituido por la presentación de una declaración responsable o comunicación previa, a tenor
del tipo de actividad a realizar y de la Comunidad Autónoma en que se preste la actividad
de intermediación
19
.
mercantil para el ejercicio de dicha activida
d”; D. V. BLANQUER CRIADO,
Derecho del Turismo
, op. cit., p. 314;
J. SUAY RINCÓN y Mª. P. RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, “Régimen jurídico-administrativo de las agencias de viajes:
una visión comparada de la normativa específica en materia de turismo”, op. cit., p. 460; A. AURIOLES MARTIN,
Introducción al Derecho Turístico
, op. cit., p. 133; y en referencia a la reglamentación andaluza, es de destacar
C. SANZ DOMINGUEZ, “La intermediación turística”, op. cit., pp. 374 a 376.
18
Cuestión que ha puesto de manifiesto C. SANZ DOMÍMGUEZ, “La intermediación turística”, op. cit., pp. 376 y
383; A. RECALDE CASTELLS, “Las agencias de viajes”, en R. GARCÍA MACHO y A. RECALDE CASTELLS (Dirs.),
Lecciones de Derecho del Turismo
, Tirant lo Blanch, Valencia, 2000, p. 164; y A. AURIOLES MARTÍN,
Introduc-
ción al Derecho Turístico
, op. cit., p. 132 y 133, indicando que
“La mayoría de reglamentos autonómicos que
regulan las actividades de las agencias de viajes incurren en excesos competenciales al invadir ámbitos que se
reservan al Estado en el denominado “bloque de constitucionalidad”
.
19
Vid.
entre otros, F. GARCÍA RUBIO, “La implantación de la Directiva europea de servicios y sus consecuen-
cias sobre las licencias, en especial la de establecimiento y funcionamiento de actividades turísticas”,
Actuali-
dad Administrativa
, nº 7, 2010; I. GONZÁLEZ CABRERA, “La liberalización de los servicios en el mercado interior
y su incidencia en la actividad de las agencias de viajes”, op. cit., pp; J. L. BERMEJO LATRE y V. ESCARTÍN
ESCUDÉ, “El impacto de la reforma de servicios en el sector del turismo”, en E. MOREU CARBONELL, (coord.),
El impacto de la Directiva Bolkestein y la reforma de los servicios en el Derecho Administrativo
. Monografías
Revista Aragonesa de Administración P
ública, nº XII, Zaragoza, pp. 504 a 507. Todos ellos coinciden en que
“no
ha habido unanimidad en la adopción del mecanismo de la declaración responsable, por cuanto algunas leyes
autonómicas recurren alternativamente a la comunicación previa, otras parecen asimilar uno y otro instrumen-
to…En cualquier caso, la elección de cada legislador es libre y legítima, siempre y cuando pueda superar el test
de proporcionalidad y razonabilidad impuesto por la Directiva de servicios (inexistencia de trabas administrativas
innecesarias que compliquen o retrasen indebidamente la prestación del servicio o que impongan procedimien-
tos y trámites de autorización que presenten carácter disuasorio)”
; y F.J. MELGOSA ARCOS, “La regulación del
turismo en España. El nuevo marco jurídico tras la Directiva de servicios de mercado interior”, en F.J. MELGOSA
ARCOS (coord.),
Turismos de interior
, Ediciones Pirámide, Madrid, 2013, pp. 88 a 94. A este respecto señala
que
“Se trata del típico modelo de policía administrativa, es decir, estableciendo una reglamentación estricta de