Página 447 - Estudio sobre el Derecho del Turismo de Andalucía

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CAPÍTULO VIII. LOS SERVICIOS DE INFORMACIÓN TURÍSTICA
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Así pues, la necesidad de tener una habilitación para poder desempeñar la actividad infor-
mativa de guía turístico es, desde antaño, un requisito esencial en todas las normativas
–también autonómicas–. Sin embargo, esta exigencia no ha estado exenta de cierta con-
flictividad, jurídica-constitucional para ser más exacto.
2.2.1.
La Sentencia del Tribunal Constitucional 122/1989, de 6 de julio
Efectivamente, la STC 122/1989, de 6 de julio, dirime un conflicto positivo de competen-
cias cuyo resultado fue el reconocimiento de la competencia autonómica, en exclusiva,
para regular los guías de turismo, y la determinación de la naturaleza de la habilitación
para acceder y poder prestar el servicio de información turística. El litigio se plantea por el
Gobierno de la Nación frente a la O de Cantabria de 24 de junio de 1984, por la que se con-
vocan pruebas para la habilitación de los guías turísticos en esta Comunidad, al considerar
el Abogado del Estado que la referida norma vulnera las competencias del Estado sobre
regulación, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales contenidas
en el artículo 149.1.30ª CE.
La STC determina que la habilitación de los guías de turismo es un modo de intervención
administrativa sobre el ejercicio de una actividad laboral o profesional, es decir, que esa
actividad se encuentra supeditada a una autorización o licencia, lo que supone el reconoci-
miento oficial de una capacitación necesaria para poder ejercer determinadas actividades
profesionales. Además la citada resolución dispone que la O no regula titulación académica
ni profesional alguna, sólo una licencia vinculada al interés general en la ordenación del
turismo que corresponde a la Comunidad Autónoma en su territorio. Por ello, el cumpli-
miento de ciertos requisitos para poder desempeñar una actividad profesional o laboral
–como la exigencia de determinados pruebas, licencias, autorizaciones o habilitaciones–
es diferente a la creación o regulación de títulos profesionales, a los que se refiere el
citado artículo 149.1. 30ª CE
22
. En definitiva, la actividad de los guías de turismo no es
una profesión titulada, puesto que ninguna Ley –estatal– las ha configurado como tales
23
.
22
Vid.
F.J. MELGOSA ARCOS, “Régimen jurídico-administrativo de los guías de turismo”, en Actas al
VI Congre-
so Universidad y Empresa: Turismo cultural y urbano
, Tirant lo Blanch, Valencia, 2004, p. 281.
23
En este sentido,
vid
. J.M. SUBIRÓN MORENILLA, “El ejercicio de las profesiones tituladas y los guías de tu-
rismo”, en F.J. MELGOSA ARCOS,
Derecho y Turismo
, ediciones Universidad de Salamanca, Salamanca, 2004,
pp. 195 a 216. En su opinión, la cualificación profesional de los guías de turismo se obtiene con una habilitación
específica para ejercer una profesión y unas actividades determinadas. Sin embargo, destaca que en el ejercicio
profesional de los guías de turismo se hallan todos los elementos materiales y necesarios de una profesión titu-
lada del art. 36: actividad regulada, atribuida en exclusiva, a quienes poseen unos títulos formativos regulados,
y determinante de un status profesional. Por ello, la regulación autonómica, a su criterio, constituye una regula-
ción integral de esa profesión o ejercicio profesional y reconoce la libertad del legislador estatal para configurar
una profesión titulada en atención al interés público y a la realidad y exigencias de la sociedad.
Vid.
C. FERNÁN-
DEZ RODRÍGUEZ,
Derecho Administrativo del Turismo
, op. cit., p. 240. Sin embargo, esta autora considera que
las Comunidades Autónomas han emprendido
“la ordenación de esta actividad turística –que no profesión– sin
la exigencia de una específica titulación académica pero si con la formación académica que permite prescribir