Página 448 - Estudio sobre el Derecho del Turismo de Andalucía

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ESTUDIO SOBRE EL DERECHO DEL TURISMO DE ANDALUCÍA
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Pero no es este, el único pronunciamiento jurisprudencial que ha marcado el devenir jurídi-
co de este colectivo profesional, también en el ámbito europeo han sido objeto de diversas
sentencias del TJCE: entre todas ellas es de especial relevancia la sentencia 38/1994, de
22 de marzo.
2.2.2.
La Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas 38/1994, de
22 de marzo
24
La incorporación a la Unión Europea, supone para el Estado español, el respeto y cumpli-
miento de lo dispuesto en los Tratados y en la normativa comunitaria. La libre prestación
de servicios es una libertad básica y un principio fundamental del Tratado de la Unión
Europea (art. 59), que abarca el libre acceso y ejercicio de la actividad a desarrollar sin
discriminación, así como la supresión de restricciones que impidan la efectividad de esa
libertad. Precisamente, el incumplimiento de ciertas obligaciones –derivadas de la libertad
de prestación de servicios– del Tratado CEE, en relación a la prestación de la actividad
de los guías de turismo, supuso la declaración de reprobación del Reino de España por el
Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. Así, la STJCE 38/1994 determinó la
vulneración de los art. 48, 52 y 59 del citado Tratado, tras analizar la legislación aplicable
en esos años en España, y a tenor de su incompatibilidad con aquellos:
– Al subordinar el acceso a la profesión de guía turístico –y de guía intérprete– a la pose-
sión de la nacionalidad española, cuando los artículos anteriormente citados exigen la
supresión de toda discriminación por razón de la nacionalidad en relación con el acceso
al empleo, el establecimiento y la prestación de servicios.
– Al no establecer un procedimiento de examen y comparación de la formación adquirida
por un ciudadano comunitario que esté en posesión de un título de guía turístico –o de
guía intérprete– expedido en otro Estado miembro en relación con la exigida en España,
cuando el Estado miembro de acogida está obligado a establecer el cauce para com-
parar la capacidad acreditada por esos títulos y los conocimientos y aptitudes exigidos
por las disposiciones nacionales.
– Al subordinar la prestación de servicios de guías turísticos que viajan con un grupo
de turistas procedentes de otro Estado miembro, cuando la prestación consiste en
guiarlos en lugares distintos de los museos o monumentos históricos que sólo pueden
visitarse con un guía profesional especializado, a la posesión de una tarjeta profesional
la exigencia de la intervención de estos profesionales en la medida que han acreditado previamente una determi-
nada capacitación”
.
Vid.
también, Mª.J. GALLARDO CASTILLO, “La distribución constitucional de competencias
en materia de turismo y su tratamiento en las Leyes Autonómicas: su promoción y ordenación”,
Documentación
Administrativa
, nº 259-260 (2001), p. 92; R. PÉREZ GUERRA y Mª.M. CEBALLOS MARTÍN, “La configuración
del Derecho del turismo autonómico español en el ordenamiento jurídico administrativo-constitucional”,
Revista
Aragonesa de Administración Pública
, nº 35 (2009), pp. 506 y 507 y, R. PÉREZ GUERRA, “La política turística
europea y la Administración Turística del Estado”, en S. FERNÁNDEZ RAMOS (Dir.),
Manual de Derecho Adminis-
trativo del sector turístico
, Tecnos, Madrid, 2013, pp. 24 a 27.
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Asunto C-375/1992