CAPÍTULO VIII. LOS SERVICIOS DE INFORMACIÓN TURÍSTICA
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que supone la adquisición de una formación determinada acreditada mediante un título,
siendo esa exigencia contraria al art. 59 del citado Decreto, porque impide –a las agen-
cias de turismo– utilizar los servicios de un guía independiente que no esté en posesión
de la tarjeta profesional, incluso si ejerce dicha profesión en otro Estado miembro.
En síntesis, la citada STJCE entiende que un Estado miembro no puede establecer discri-
minación alguna por motivos de nacionalidad para acceder y prestar la actividad de guía
de turismo; ni eludir la obligación de establecer un procedimiento que le permita al Estado
obtener las garantías objetivas de que el diploma extranjero certifica que su titular reúne
los conocimientos y aptitudes equivalentes a los acreditados por el diploma nacional. Fi-
nalmente, tampoco puede exigir una tarjeta profesional o habilitación nacional a los guías
de turismo que viajen con turistas procedentes de un Estado miembro con el objeto de
acompañarles a lugares diferentes de los museos o monumentos históricos
25
.
3.3. La habilitación como guía de turismo
Como se ha indicado, la prestación de la actividad de los guías de turismo está supeditada
a la obtención de una habilitación otorgada por la Administración turística de cada Comu-
nidad. No obstante, las personas habilitadas como guías de turismo en otras Comunida-
des Autónomas podrán desarrollar libremente su actividad en Andalucía, sin necesidad de
presentar documentación o comunicación alguna ni cumplir otros requisitos adicionales.
De la misma forma, los guías de turismo habilitados por Andalucía podrán establecerse en
cualquier otra Comunidad. Es decir, la habilitación de los guías de turismo tiene validez en
todo el territorio nacional.
La ordenación vigente andaluza, el D 8/2015, de 20 de enero, establece tres procedi-
mientos para obtener la habilitación de guía de turismo, a partir de su adaptación a la
normativa sobre formación. Se distingue un procedimiento general tras la acreditación de
los requisitos previstos al efecto, otro procedimiento basado en el reconocimiento de las
cualificaciones profesionales de personas nacionales de otros Estados miembros de la
Unión Europea, y un tercer procedimiento de habilitación mediante la superación de unas
pruebas convocadas por la Consejería competente en turismo.
3.3.1.
Procedimiento general de habilitación
Una de las principales novedades que incluye la citada reglamentación es la posibilidad
de obtener la habilitación directa sin necesidad de superar unas pruebas de aptitud, tal y
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A mayor abundamiento
vid.
entre otros, F.J. MELGOSA ARCOS, “El régimen jurídico-administrativo de los
guías de turismo”, op. cit., pp. 279 a 316; y J.C. MUÑOZ MARTÍN, “La profesión de guía de turismo en el marco
de la libre prestación de servicios. Sentencia TJCE de 22 de marzo de 1994, Asunto Comisión c.España”,
Noti-
cias de la Unión Europea
, nº 162 (1998), pp. 43 a 49.