CAPÍTULO VIII. LOS SERVICIOS DE INFORMACIÓN TURÍSTICA
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para enjuiciar los conocimientos y aptitudes exigidas
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. En cualquier caso, y salvo que
la Consejería competente apruebe un nuevo temario, las materias objeto de las pruebas
versarán sobre los contenidos de los módulos formativos asociados a competencias de
la Cualificación Profesional de Guía de Turistas y Visitantes
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. Finalmente, es también el
mismo órgano directivo del citado Registro el encargado de dictar la resolución sobre las
pruebas realizadas.
3.4. La prestación de la actividad de guías de turismo de forma temporal u
ocasional por profesionales de otros Estados miembros
La reglamentación andaluza, en orden a cumplir con lo dispuesto en las Directivas comuni-
tarias
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, permite novedosamente que los guías de turismo, establecidos en otros Estados
de la Unión Europea, ejerzan la actividad profesional de forma temporal u ocasional en
Andalucía y en régimen de libre prestación, con la única exigencia de comunicarlo previa-
mente –antes de la primera actividad en España– al órgano competente del Registro de
Turismo de la Comunidad, quién también practicará de oficio la correspondiente inscrip-
ción
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. Para determinar la temporalidad de la actividad informativa hay que atender a los
criterios de duración, frecuencia, periodicidad y continuidad, esto hace que se resuelva
caso por caso. No obstante, a este respecto, hay que tener en cuenta que, según el citado
D 8/2015, los guías de turismo prestan sus servicios de manera habitual cuando lo hacen
a través de cualquier medio publicitario, o cuando se preste en dos o más ocasiones
dentro del mismo año, lo que puede servir de parámetro en la determinación de aquella.
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La convocatoria ha de fijar como mínimo esos aspectos, que en cualquier caso se han ampliado respecto
a la ordenación anterior en las que se exigía solamente como mínimo la forma de realización de las pruebas, el
contenido de los módulos y la composición de la Comisión. Por su parte, la Comisión Evaluadora está compues-
ta por entre cinco y siete miembros con competencia para valorar los conocimientos y aptitudes exigidas y le
será de aplicación, en cuanto a su organización y funcionamiento, lo dispuesto en la LRJPAC y en la L 9/2007,
de 22 de octubre. En el D de 2002 la determinación de sus integrantes era mayor atendiendo a las relaciones
profesionales que ejerciesen en materia de formación e innovación turística.
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El D 52/1997 incluía como objeto de las pruebas distintos módulos de conocimientos generales y específi-
cos sobre la cultura, el arte, la historia, el medio natural y la geografía de Andalucía, y de la provincia para la que
se solicitaba la habilitación, además de otro módulo de conocimientos de idiomas. Por su parte el D 214/2002
no incorpora el contenido de los módulos objeto de las pruebas como consecuencia de la modificación que
sufrió por el art. 3.10 del D 80/2010.
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Vid.
el art. 13 del RD 1837/2008, de 8 de noviembre, por el que se incorporan al ordenamiento jurídico es-
pañol las Directivas 2005/36/CE y 2006/100/CE, relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales,
así como determinados aspectos del ejercicio de la profesión de abogado.
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El D 214/2002 también regulaba la prestación de esta actividad de forma temporal u ocasional por otros
nacionales de la Unión Europea, distinguiendo entre si la profesión estaba regulada o no en el país de origen. En
el primer supuesto, debían comunicarlo a la Dirección General competente en materia de ordenación del turis-
mo antes de la primera actividad transfronteriza; y en el segundo además de la comunicación exigida estaban
obligados a justificar el ejercicio de la profesión en su Estado a través del documento oficial certificativo de sus
servicios durante dos años mínimo en el transcurso de los diez años anteriores a la prestación.