Página 483 - Estudio sobre el Derecho del Turismo de Andalucía

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CAPÍTULO IX. LA ACTIVIDAD DE TURISMO ACTIVO
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3.3. Delimitación del ámbito de objetivo de aplicación de la normativa de turismo
activo y sus exclusiones
La Ley 13/2011, a diferencia de la Ley 12/1999, incluye como servicio turístico la or-
ganización de actividades de turismo activo, siendo estas las relacionadas con activida-
des deportivas que se practiquen sirviéndose básicamente de los recursos que ofrece
la naturaleza en el medio en el que se desarrollen, a las cuales les es inherente el factor
riesgo o cierto grado de esfuerzo físico o destreza –art. 28.1.
d)
–. Esta definición resulta
enormemente amplia y es una reproducción de la contenida en el artículo 4 de Decreto
20/2002. Sin embargo, en esta última disposición se realiza una precisión que limita el
ámbito objetivo de manera significativa, pues únicamente califica como servicio turístico
la organización de actividades integrantes del turismo activo que son aquellas que se enu-
meran en el anexo V. Por tanto, es la actividad la que determina la calificación de
turismo
activo
sin excepción alguna. El resultado ya fue calificado como
defectuoso
en una obra
anterior
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por los problemas que podría ocasionar una aplicación rigurosa del Decreto
como tendremos ocasión de exponer.
En este sentido, la mayoría de la Comunidades –que han regulado la materia– han optado
por delimitar o excluir de los ámbitos de aplicación de sus normas de turismo activo a las
sociedades deportivas, los clubes y federaciones deportivas cuando realicen actividades
deportivas propias de su finalidad dirigidas exclusivamente a sus asociados o afiliados y
no al público en general, incluyéndose, por algunas normas, también los centros docentes
y educativos y las asociaciones cuando tengan por finalidad exclusivamente a sus asocia-
dos
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. De esta manera, se obtiene un resultado más coherente y acorde con la finalidad de
la norma que es precisamente la regulación del servicio turístico que supone la práctica de
las actividades del anexo V del Decreto Andalucía 20/2002 y no la actividad desarrollada
por asociaciones, federaciones, clubes deportivos, etcétera cuando se destine exclusiva-
mente a sus asociados. Podríamos llegar al absurdo, por ejemplo, que la federación de
buceo, para la organizar sus actividades, deba constituirse en empresa de turismo activo
y cumplir, por tanto, con cada una de las obligaciones impuestas para la organización y
ejecución de cualquier modalidad que pueda ser catalogada como
turismo activo
. Para
modular el rigor del Decreto 20/2002, el Decreto 80/2010 incorporó un punto tercero
al artículo 22 del mismo para excluir del ámbito de aplicación de la citada norma las acti-
vidades cuyo objeto sea impartir la enseñanza de las actividades del anexo V, siempre y
cuando ese sea el objeto exclusivo.
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J. Mª Pérez Monguió, «El turismo activo», en S. Fernández Ramos (Dir.),
Estudios sobre derecho andaluz del
turismo
, Consejería de Turismo, Comercio y Deporte, Sevilla, 2008, p. 473 y ss.
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Cfr. art. 3.3 Decreto Asturias 11/2014, 2.3 Decreto Aragón 52/2007; 120.2 Decreto Baleares 20/2015; 2.4
Decreto Castilla y León 96/2007; 2.2 Decreto Navarra 288/2004; 2.2 Decreto Murcia 320/2007; 202.2 Decreto
La Rioja 14/2011y 3 Decreto Valencia 22/2012. Algunas de ellas establecen algunos requisitos añadidos, como por
ejemplo, el artículo 2.4 Decreto Castilla y León 96/2007 exige que estas actividades no se publiciten o promocionen.