Página 484 - Estudio sobre el Derecho del Turismo de Andalucía

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ESTUDIO SOBRE EL DERECHO DEL TURISMO DE ANDALUCÍA
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Esta incorporación entiendo que excluye a las federaciones y clubes deportivos cuando
se dediquen en exclusiva a la formación y práctica de sus asociados. Con todo, si se hace
o realiza una interpretación estricta de la norma puede suponer la exclusión del sistema
articulado de empresas de turismo activo que actualmente están registradas como tales.
De hecho, muchas de las empresas de turismo activo realizan una labor de enseñanza que
resulta necesaria para la práctica y el disfrute del servicio turístico y en algunos casos
exclusivamente la enseñanza constituye el servicio turístico. Este es el ejemplo de
wind-
surf
,
kitesurf
, buceo, parapente..., entre otros, en los que se requiere un conocimiento de
la actividad para poder practicarlo. Por este motivo, entendemos que lo razonable sería
entender el término de
enseñanza
en el sentido de enseñanza «reglada», esto es, la reali-
zada en el seno de una «estructura formal» y de naturaleza más o menos continua y no las
actividades esporádicas y vinculadas a una actividad o servicio turístico
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.
Al margen de esta cuestión, algunas Comunidades –por ejemplo Asturias, Castilla-La Man-
cha y Castilla y León– han incluido dentro de las empresas de turismo activo a aquellas
cuya actividad sea el alquiler de material. Esta opción nos parece un acierto pues se podría
controlar o supervisar la calidad y la homologación, en su caso de los materiales, así como
proporcionar información sobre la práctica de la modalidad deportiva y del entorno donde
se va a realizar e incluso se podrían articular prohibiciones de alquiler de material para la
práctica de determinadas actividades a personas sin conocimientos o sin formación bási-
ca
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. En este sentido, el Decreto Asturias 111/2014, siguiendo el ejemplo del Decreto
Asturias 92/2002, distingue dos tipos de empresas destinadas al turismo activo según
se dediquen a organizar y participar en las actividades que oferten, pudiendo alquilar o no
el material para su realización, o bien exclusivamente alquilen el material necesario para
practicar estas actividades, entregando y recogiendo el material alquilado por el cliente
en un centro propio de la empresa a la que se le aplica con carácter general el mismo
régimen [art. 4.
b)
], sin perjuicio de algunos preceptos que no son de aplicación a la que
se dedica en exclusiva al alquiler de material (art. 3.2). En consecuencia, de
lege ferenda
,
entendemos que sería conveniente catalogar como
empresas de turismo activo
a todas
aquellas que se dediquen a alquilar material destinado a la práctica de actividades de turis-
mo activo, pues con el régimen actual están excluidas. Difícilmente se podría argumentar
seriamente que por el mero alquiler de un material se esté organizando una actividad de
barranquismo, montañismo o buceo. Con todo, se debe dejar constancia que la tendencia
en las últimas normas que regulan el turismo activo es precisamente la contraria. Esto es,
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Al margen de esta cuestión también sería oportuno incluir entre las exclusiones una similar a la recogida o
contemplada en el artículo 3.2 Decreto Valencia 22/2012. Esto es, excluir del ámbito de aplicación del Decreto
20/2002 a «los centros docentes de titularidad pública o privada, cuando organicen actividades complementa-
rias o actividades extraescolares dirigidas exclusivamente a su alumnado. También quedarán exentos los cen-
tros docentes cuando organicen otro tipo de actividades de turismo activo en las que participen exclusivamente
los miembros de la comunidad educativa».
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Cfr. los artículos 4 Decreto Asturias 111/2014, 2.3 Decreto 96/2007 Castilla y León y 2.1
in fine
Decreto
Castilla-La Mancha 77/2005.