ESTUDIO SOBRE EL DERECHO DEL TURISMO DE ANDALUCÍA
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Para concluir, debemos tener presente en todo momento que el turismo activo es un ser-
vicio turístico no una modalidad turística y, por tanto, lo que la define es el contenido de
la actividad y serán sus caracteres lo determinante. Turismo activo o turismo de aventura
pueden ser todas variedades o modalidades de actividad, pero lo determinante es que las
causas que dieron lugar a la necesidad de la regulación preexisten en todas ellas: seguri-
dad de los asistentes, preservación del medio y regulación de una actividad económica.
4.2. Concepto de
turismo activo
en las normas autonómicas: el concepto de turismo
activo en el marco normativo andaluz
En las distintas regulaciones autonómicas se emplean distintos términos que van vincu-
lados a una unidad conceptual más o menos uniforme, entre los cuales se encuentran
deportes de aventura
,
deportes de riesgo y aventura
,
turismo deportivo
,
turismo de ocio activo
o incluso
turismo de aventura
60
. Con todo, en los últimos años se ha ido imponiendo la
expresión
turismo activo
61
como es el caso de Aragón, Asturias, Baleares, Castilla y León,
Castilla-La Mancha, Cataluña, La Rioja, Murcia, Navarra, Valencia o la propia Andalucía
62
.
Esta expresión que parece ser la más descriptiva del concepto que intenta trasladar, ya
que nos encontramos ante un colectivo que no quiere o no desea desarrollar una actividad
turística pasiva, por ejemplo, turismo de sol y playa o turismo de balneario, sino que persi-
gue participar «activamente» y de manera personal en la actividad que, en su desarrollo, le
requerirá un grado mayor o menor, según el caso, de colaboración, de adiestramiento, de
esfuerzo, de solidaridad, de relación con los otros integrantes de la actividad. Por tanto,
nos encontramos ante unas actividades en las que se conjugan o que aúnan los elementos
M. Rivera Mateo, «La oferta comercial de turismo activo de naturaleza en España: estructuración, tendencias
recientes y contextualización territorial»,
Turismo y Sociedad
, XVI (2015), p. 86.
60
J. M. Aspas Aspas –
Los deportes de aventura. Consideraciones jurídicas sobre el turismo activo
, Prames, Za-
ragoza, 1990, p. 27– manifestaba, en 1990, que todavía no se había decantado por el uso de ninguna de las
locuciones existentes.
61
Véase, en este sentido, Rivera Mateo, M., «La oferta comercial de turismo activo de naturaleza en España:
estructuración, tendencias recientes y contextualización territorial»,
Turismo y Sociedad
, XVI (2015), p. 87.
62
A. Granero Gallegos, –«Las actividades físico-deportivas en la naturaleza y la industria turística».
Revista Internacio-
nal de Medicina y Ciencias de la Actividad Física y el Deporte
vol. 7 (26), (2007), pp. 111-127– expone las dificultades
para hallar un concepto aceptado por todos. De hecho se usan indistintamente diferentes términos para referirse a una
misma tipología. No obstante, la mayoría de los autores parecen decantarse por la utilización del concepto de
turismo
activo
o
turismo de aventura
. En Andalucía, el Decreto 20/2002, de 29 de enero fue la primera norma autonómica
en la que se empleó la expresión
turismo activo
pero, sin embargo, no procede a definirlo. De esta manera, solo en
la exposición de motivos del Decreto citado se manifiesta: que se «reconoce como servicio turístico al conjunto de
actividades que integran el turismo activo que, caracterizadas por su relación con el deporte, se practican sirviéndose
básicamente de los recursos que ofrece la naturaleza en el medio en el que se desarrollan, a las cuales es inherente
cierto factor de riesgo o cierto grado de esfuerzo físico o destreza». Para posteriormente el artículo 4 disponer: «se
consideran actividades propias del turismo activo las relacionadas con actividades deportivas que se practiquen sir-
viéndose básicamente de los recursos que ofrece la naturaleza en el medio en el que se desarrollen, a las cuales les
es inherente el factor riesgo o cierto grado de esfuerzo físico o destreza».